Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 5 de Enero de 2022, expediente FSM 034505/2018/56/CA012

Fecha de Resolución 5 de Enero de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación INCIDENTE DE APELACIÓN DE M.D.A.F. EN CAUSA FSM 34505/2018 “ATACHAHUA ESPINOZA CARLOS SEIN Y OTROS S/INF.

LEY 23.737”. J.N.P.E.N° 2 S. N° 4. FSM 34505/2018/56/CA12. ORDEN N° 30.731. SALA “B”.

Buenos Aires, de enero de 2022.

VISTOS:

El recurso de casación interpuesto por la defensa de M.D.A.F. con fecha 17 de diciembre de 2021, contra la resolución de fecha 1 de diciembre de 2021 en cuanto por aquélla esta S. “B” resolvió confirmar el auto de procesamiento y embargo de la nombrada, con costas (FSM 34505/2018/56/CA12,

res. del 1/12/2021, Reg. Interno N° 754/21).

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la presentación bajo estudio, además de recurrirse la decisión de este tribunal de fecha 1 de diciembre de 2021 del presente incidente, el impugnante formuló una objeción de inconstitucionalidad de la Resolución N°

    2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal.

  2. ) Que, toda vez que, la implementación del artículo 54 del C.P.P.F.

    dispuesta por la resolución N° 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal sería de aplicación al presente caso, de conformidad con lo establecido por ambas S. de este Tribunal a los fines de analizar la admisibilidad formal de los recursos de casación contra resoluciones de esta Cámara, previo a resolver sobre si corresponde conceder o no el recurso de casación interpuesto por la defensa, debe analizarse si resulta procedente la objeción de inconstitucionalidad formulada por la parte recurrente,

    aludida por el considerando 1° de la presente, la cual se encuentra conformada por los siguientes motivos:

    ...Introducción a los dos defectos que tornan inconstitucional la Resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal… 1) Por explícita disposición del Congreso de la Nación mediante artículos 5 y 23 de las mencionadas leyes 27.063 y 27.150,

    Fecha de firma: 05/01/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    35997456#314424431#20220105105131798

    Poder Judicial de la Nación respectivamente, la aplicación del Código Procesal Penal Federal sólo puede operar para causas judiciales motivadas en hechos acaecidos en forma posterior a la implementación de la nueva normativa. Suponer lo contrario implica: i) Ir en contra de lo expresamente dispuesto por las leyes que sancionaron el Código ii)

    Reconocer en la Comisión Bicameral facultades que no le habían sido otorgadas. iii) Todo ello en clara lesión al principio de legalidad, tornando en consecuencia inconstitucional la Resolución por la contravención por parte de una norma de carácter inferior de lo previsto por las Leyes del Congreso de la Nación y por la extralimitación en el dictado de normas de carácter penal por parte de la Comisión Bicameral. 2) En otro orden de ideas, en lo que hace a un segundo aspecto que la torna inconstitucional, la Resolución 2/2019 de la Comisión Bicameral presenta un defecto de fundamentación, puesto que entre los motivos de su dictado resalta su objetivo de: i) Permitir que las jurisdicciones en las que aún no se había aplicado el CPPF alcancen en términos de ‘mayor resguardo de las garantías constitucionales que protegen los derechos de los justiciables en el marco del proceso penal’ a las que sí se había aplicado paulatinamente; siendo que ii) A tal efecto resulta indispensable implementar aquellos institutos procesales y/o artículos previstos en el Código Procesal Penal Federal que no resulten incompatibles con el sistema procesal establecido en la Ley N° 23.984, y que permiten un mayor goce de las garantías constitucionales para todos los justiciables de manera uniforme en todo el territorio nacional. Para justificar la implementación de los artículos en cuestión a causas en trámite,

    razona que ‘la aplicación de estas pautas a los procesos en trámite bajo la ley 23.984 no encuentra impedimento, pues no afecta en modo alguno el sistema y orden de los pasos procesales fijados por esa ley para arribar al dictado de una decisión definitiva, ni altera los roles funcionales que esa ley le asigna a cada uno de los órganos en el proceso’ Sin embargo, la parte resolutiva determina la aplicación del artículo 54 del CPPF, lo cual implica restar una instancia de impugnación: el Recurso de Casación ante las Resoluciones de todas las Cámaras de Apelaciones penales del país. Entonces, lejos de otorgar un ‘mayor resguardo de garantías constitucionales que protegen los derecho de los justiciables’; lejos de permitir ‘un mayor goce de las garantías constitucionales’; y lejos de que tal disposición ‘no resulte(n) incompatibles con el sistema procesal establecido en la Ley N° 23.984’ como lo buscaba sus fundamentos, se trata de una norma que cercena una instancia de impugnación reconocida en el vigente Código Procesal Fecha de firma: 05/01/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    35997456#314424431#20220105105131798

    Poder Judicial de la Nación Penal de la Nación y contraviene tanto aquel instituto impugnatorio como las funciones de la Cámara Federal de Casación Penal allí reconocidas. Tal flagrante ausencia de correspondencia entre los fundamentos y la parte dispositiva hacen que la Resolución 2/2019 no supere el test de razonabilidad requerido para toda norma, tornando la misma inconstitucional…

    .

  3. ) Que, conforme lo ha establecido reiteradamente nuestro máximo tribunal, “…la declaración de inconstitucionalidad constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia, ya que configura un acto de suma gravedad que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo que no cabe formularla sino cuando un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que su aplicación conculca el derecho constitucional invocado (Fallos: 338:1026, entre otros)…” (Fallos 342:697). Se trata de un recurso extremo al que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparada por la Constitución Nacional y cuando la repugnancia de la norma con alguna cláusula constitucional es manifiesta, clara e indudable (Fallos 310:1162; 312:496; confr. R.. Nos. 118/04,

    632/04, 86/05, 374/2017, entre muchos otros, de la S. “B” de esta Cámara).

    Asimismo, “…la declaración de inconstitucionalidad de una norma solo procede en forma excepcional como último recurso cuando transgrede algún artículo o principio de la Carta Magna, y se requiere que ella resulte irrazonable,

    es decir, que los medios que arbitra no se adecuen a los fines cuya realización se procura o que consagre una iniquidad manifiesta (confr. Fallos 311:395 y 312:2315)…” (confr. CPE 1345/2018/7/CA1, res. del 9/6/2020, Reg. Interno N°

    247/2020 de la S. “B” de esta Cámara).

    Además, el máximo Tribunal ha sostenido que: “...el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera esta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen. Para ello, es menester que precise y acredite fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina la aplicación de la disposición, pues la invocación de agravios meramente conjeturales resulta inhábil para abrir la instancia extraordinaria...” (Fallos 307:1656).

  4. ) Que, trasladando los lineamientos señalados por la consideración que antecede al caso que nos ocupa, se advierte que, al margen de la invocación Fecha de firma: 05/01/2022

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación genérica de los defectos que, según el recurrente, evidenciaría el dictado de la Resolución N° 2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal y de la alegada ineficacia para conseguir los fines que se pretenderían alcanzar a través de la misma, por el planteo en trato no se individualiza cuál sería el perjuicio que, en el caso, la implementación dispuesta por aquella norma le ocasionaría a los intereses de la parte, pues aun prescindiendo de la aplicación de la implementación normativa cuestionada, el recurso de casación intentado en estos actuados sería inadmisible.

    En efecto, aun en el caso hipotético de examinar la cuestión desde el marco normativo vigente con anterioridad al dictado de la Resolución N° 2/2019

    de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal, de todas formas debería establecerse la improcedencia formal del recurso de casación deducido contra la decisión que esta S. “B” dictó

    en este incidente, pues de la lectura de los términos de aquella resolución se advierte que la misma no constituye una sentencia definitiva ni resulta equiparable a ésta (confr., en sentido similar, CPE 345/2016/2/CA1, res. del 24/02/17, Reg.

    Interno N° 95/17; CPE 1694/2014/2/CA1, res. del 07/04/17, Reg. Interno N°

    199/2017; CPE 1156/2009/3/CA2, res. del 12/07/17, Reg. Interno N° 465/17; CPE

    10/2010/7/CA4, res. del 20/09/17, Reg. Interno N° 637/17; CPE 727/2011/6/CA2,

    res. del 21/04/17, Reg. Interno N° 229/17; CPE 1156/2009/2/3/CA3, res. del 24/04/18, Reg. Interno N° 238/18; CPE 1371/2016/15, res. del 22/05/18, Reg.

    Interno N° 328/18; y CPE 561/2013/6/CA2, res. del 31/08/18, Reg. Interno N°

    705/18, entre otros, de esta S. “B”).

    En sentido similar al expresado por el párrafo anterior, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que “...las resoluciones cuya consecuencia sea la obligación de seguir sometido a proceso criminal no reúnen,

    por regla, la calidad de sentencia definitiva aunque se invoquen garantías constitucionales o la tacha de arbitrariedad (Fallos: 295:405;238:408; 311:1781;

    312:552; 315:2049)...” (Fallos 327:781, del...

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