Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA PENAL, 17 de Marzo de 2022, expediente FCT 001412/2014/52/CA050

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1412/2014/52/CA50

Corrientes, diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

Vistos: los autos caratulados “Legajo de actuaciones complementarias en

autos: B., R.J.M. por asociación ilícita en concurso real con

privación ilegal de libertad agravada art. 142 inc. 5 en concurso real con inf. art. 144 ter

  1. párrafo – según ley 14.616 (lesa humanidad)” Expte. N° FCT 1412/2014/52/CA50

del registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Corrientes Y considerando:

  1. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud del recurso de apelación

    interpuesto por la Defensa Oficial en representación de R.J.M.B.,

    contra la resolución N° 110 de fecha 18 de febrero del 2020, mediante la cual el juez a

    quo dispuso ampliar el procesamiento del nombrado, por considerarlo coautor

    penalmente responsable de los delitos de privación ilegal de la libertad y aplicación de

    tormentos art. 142 inc. 1° y 5°, art. 144 ter, párr. primero, en concurso real art. 55

    C.P., en perjuicio de H.T., F.A.E., M.Á.L.,

    F.S., P.S.A., P., A.S.O., Otto

    Holsen y L.J.R. (ley 14.616), manteniéndose la situación de detención

    bajo la modalidad de prisión domiciliaria de la que viene gozando el imputado.

    Asimismo, dispuso trabar embargo sobre los bienes de B. hasta cubrir la suma de

    pesos doscientos mil ($200.000).

    Para así decidir, el juzgador sostuvo que los nuevos hechos por lo que ahora

    se procesa a B., le habían sido ya atribuidos al momento de tomársele declaración

    indagatoria, no obstante por un error involuntario se omitieron plasmarlos luego, al

    momento de resolver su situación procesal (el 07 de abril del 2017 por resolución N°

    247).

    Dijo que, conforme las pruebas colectadas durante la investigación del

    presente incidente, las cuales especificó a fs. 130, 131 y 132 y vta., es dable estimar,

    con el grado de convicción requerido en esta instancia, que B. participó

    (participación lato sensu) en un “grupo de tareas” con el plan sistemático de torturar

    personas, aprovechándose del hecho de formar parte de instituciones militares y de

    Fecha de firma: 17/03/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    seguridad, detallando las mismas a fs. 146, 147, 148 y vta. en relación a cada uno de los

    perjudicados, a cuyo detalle me remito brevitatis causae.

    Asimismo, agregó que los hechos investigados son delitos catalogados de

    lesa humanidad

    y considerados crímenes contra el derecho de gentes, violatorios de

    aquellas normas que la comunidad internacional coloca en el nivel más alto de jerarquía

    normativa (ius cogens), reconocidos de forma expresa por el art. 118 de la C.N. el cual

    impone a los Tribunales Nacionales, la obligación de aplicar nomas relativas a la

    persecución y castigo de tales delitos. De igual forma sostuvo lo hacen los

    instrumentos internacionales de Derechos Humanos, que integran el bloque

    constitucional con jerarquía superior a las leyes.

    Por otro lado, el juzgador mantuvo la situación de detención bajo la

    modalidad de prisión domiciliaria, en la que ya se encuentra el imputado, con base en la

    gravedad de los sucesos bajo estudio y la cantidad de hechos reprochados, lo cual

    impide ante una eventual condena que la pena sea de ejecución condicional (art. 26

    C.P.) y excede además las previsiones del art. 316 del C.P.P.N.

    Finalmente, conforme lo establecido por el art. 518 y ccdtes. del C.P.P.N.,

    dispuso trabar embargo sobre los bienes y/o dinero del imputado, por el monto

    expresado supra, en vista principalmente del daño material y moral causado a las

    víctimas.

    Contra tal decisión, la defensa de B. interpuso recurso de apelación,

    sobre la base de los siguientes agravios.

    En primer lugar, se agravió por considerar que la resolución recurrida no

    cumple con el requisito de motivación suficiente (arts. 123 y 308) que deben contener

    los autos, a la vez que no realiza una conexión racional de los hechos por los que

    procesa al imputado, con las pruebas colectadas. Dijo que a B. se le atribuye la

    comisión de nueve hechos (referentes a la privación de libertad y aplicación de

    tormentos), sin describir cuál habría sido su participación en ellos, construyendo su

    responsabilidad penal a partir de haber sido aquel, oficial de inteligencia de la compañía

    de comandos y servicios del Regimiento 9 de infantería, lo que configuraría una

    responsabilidad objetiva, basándose el a quo en meros datos registrales. Asimismo,

    Fecha de firma: 17/03/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    FCT 1412/2014/52/CA50

    expresó que del testimonio de los referenciados “victimas”, no surge relación causal

    alguna con un comportamiento proveniente de B., con lo cual no se da el nexo

    para afirmar una conducta típica y antijuridica de su parte. Resaltó, además, que se le

    asigna al nombrado el rol de coautor, no obstante aludirse en los considerandos a una

    autoría mediata, sin desarrollar el dominio del hecho que aquel habría tenido.

    En segundo lugar, manifestó que le causa agravio el auto de procesamiento

    porque aplica Convenciones y Tratados que entraron en vigencia con posterioridad a los

    hechos investigados (“ex post facto”), violándose según sus dichoslo dispuesto en el

    art. 3 de la ley 24.080. Citó jurisprudencia de la Corte I.D.H. (“Grande vs. Argentina”).

    En tercer lugar, sostuvo que el auto de procesamiento y la acción penal

    pública promovida por el Ministerio Público Fiscal, resultan inconstitucionales por

    introducir, por un lado, el concepto de imprescriptibilidad y delito de lesa humanidad y

    por violentar, por el otro, un conjunto de leyes, normas constitucionales y de índole

    internacional que en lo medular refieren al principio de legalidad y la prohibición de

    retroactividad. Agregó, en este punto, que la acción penal intentada luego de cuarenta

    años se halla indiscutiblemente fenecida, siendo que los hechos no fueron

    oportunamente denunciados ni perseguidos, habiendo las victimas permitido y prestado

    aquiescencia para que las acciones se extinguieran.

    En cuarto lugar, se agravió por cuanto a su criterio el auto de procesamiento

    viola la garantía del plazo razonable (art. 7.5 de la C.A.D.H), a la vez que violenta el

    derecho de interrogar a los testigos, por cuanto los mismos no han depuesto en esta

    causa, sino en otras vinculadas a la presente.

    Seguidamente, expresó como agraviante la imposición de la prisión

    preventiva a B. (amen de no hacerse efectiva por encontrarse el nombrado en

    prisión domiciliaria), en tanto por su edad 60 años el mismo se encuentra dentro de la

    categoría de personas vulnerables, conforme lo dispuesto por el art. 75 inc. 23 C.N. y

    reglas de Brasilia, violándose así la Constitución Nacional, la Convención

    Interamericana sobre la protección de los derechos de las personas mayores y el

    principio pro homine; además de resultar impensable que el imputado pudiera

    entorpecer el accionar de las investigaciones. Citó jurisprudencia de la C.S.J.N.

    Fecha de firma: 17/03/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Por último, cuestionó el embargo decretado, con base en el art. 518 del

    C.P.P.N., alegando que, siendo necesario garantizar únicamente la pena pecuniaria y las

    costas del proceso, el monto resulta excesivo y confiscatorio. Formuló reserva.

  2. Contestada la vista que le fuere conferida (fs. 165), el representante del

    Ministerio Público Fiscal manifestó en fecha 06 de julio del 2020 su no adhesión al

    recurso interpuesto; a la vez que expresó la opción de suplir el informe oral previsto por

    la ley 26.374, por la presentación del memorial sustitutivo. En este último, manifestó

    que la resolución atacada es un auto de procesamiento, que acorde a nuestro

    ordenamiento solo contiene un juicio de probabilidad; que esta etapa es preparatoria de

    un verdadero juicio y que no deben confundirse los elementos de convicción suficientes

    con una investigación completa, por lo que se encontrarían debidamente acreditados los

    presupuestos necesarios para el dictado del auto de mérito (art. 123 y 306 y ccdtes. del

    C.P.P.N.).

    Asimismo, expresó que la defensa solo se ha limitado a exponer su visión

    sobre una supuesta falta de pruebas, que no logró demostrar, porque del auto de

    procesamiento se advierte una valoración y análisis del material fáctico y probatorio que

    no merece observaciones sustanciales; en tanto fue realizado de conformidad a las

    reglas de la sana crítica.

    En cuanto al agravio relativo a que el auto impugnado y la acción penal

    pública promovida por el Ministerio Público Fiscal resultarían inconstitucionales, dijo

    que el mismo resulta incompatible con las obligaciones internacionales del Estado en

    materia de persecución y sanción de graves...

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