Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 4, 7 de Septiembre de 2022, expediente FSM 051765/2015/51/CA013

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4

Causa n° 9161 - FSM 51765/2015/51/CA13

Legajo Nº 51 - IMPUTADO: S.M., ALBA ROCIO s/LEGAJO DE APELACION

Registro N°: 9875

S.M., 7 de septiembre de 2022.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación deducido por la defensa de A.R.S.M. contra el auto de Fs. 1, mediante el que se dispuso su procesamiento en orden al delito de lavado de activos, previsto y reprimido por el artículo 303,

    inciso 1°, del Código Penal de la Nación, en calidad de autora.

    A la vez, la recurrente se agravia con la cuantía del monto fijado en embargo.

    La defensa mantuvo en la instancia la voluntad recursiva; en tanto que el Fiscal General no adhirió a la impugnación (Fs. 4 y 5/8).

  2. En lo que respecta a la alegada arbitrariedad, introducida por la parte recurrente con base en la ausencia de fundamento de la decisión del juez a quo y la omisión de valorar prueba de relevancia, toca señalar lo reiteradamente sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto a que tal doctrina reviste carácter excepcional y, por ende, sólo atiende a supuestos de desaciertos u omisiones cuya gravedad acarrea la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional válido (Fallos:

    305:361 y 1163; 306:94, 262, 391, 430 y 1111; 307:74,

    257, 437, 444, 514, 629 y 777; 312:246, 608, 888, 1859,

    Fecha de firma: 07/09/2022

    Firmado por: M.F.F., SECRETARIA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    2017 y 2315, entre muchos) por lo que, para dar lugar a tal supuesto de inequívoco carácter excepcional, se debe demostrar que el error es tan grosero que aparece como algo inconcebible dentro de una racional administración de justicia (Fallos: 330:4797).

    Al respecto, es criterio del Tribunal que la exigencia de motivación y fundamentación de las decisiones judiciales observa las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso (artículos 18 de la CN, 8 CADH, 14 PIDCP, 9 y 11 DUDH y 26 DADDDH; autos FSM 30037/2015/CA1, “F., E.J. s/uso de documento adulterado o falso”, registro n° 11.941 de la Sec. Penal N° 1, de la Sala I, del 24/4/2019), en la medida que exterioriza las razones de los jueces para dictar sus pronunciamientos, tanto en los aspectos fácticos como jurídicos, porque los obliga a desarrollar sus reflexiones para arribar a la decisión de una manera clara, completa, coordinada entre los distintos argumentos y entre éstos y las resoluciones,

    apoyada en los hechos probados en el expediente y en la ley vigente, que dan base a su juicio, todo lo cual valorado racionalmente, de modo que establezca la lógica de la solución del conflicto (JAUCHEN, E.,

    Tratado de Derecho Procesal Penal, Rubinzal Culzoni,

    Santa Fe, 2012, to. II, P.. 20-22; D´ALBORA, F.J., Código Procesal Penal de la Nación. Anotado.

    Comentado. Concordado, 7° edición, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, t. I, Págs. 262-263; y CLARIÁ OLMEDO, J.F. de firma: 07/09/2022

    Firmado por: M.F.F., SECRETARIA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC PENAL N°4

    Causa n° 9161 - FSM 51765/2015/51/CA13

    Legajo Nº 51 - IMPUTADO: S.M., ALBA ROCIO s/LEGAJO DE APELACION

    Registro N°: 9875

    A., Tratado de Derecho Procesal, Ediar, Buenos Aires,

    1964, t. IV, Pág. 295).

    En esa actividad, los criterios de selección y apreciación de la prueba son facultades privativas de los jueces (Fallos: 328:957), quienes puedan dar preferencia a determinados elementos sobre otros (Fallos: 330:2639), sin que estén obligados a pronunciarse sobre la totalidad del material probatorio, sino sobre lo relevante para fundar sus conclusiones (Fallos: 319:3470) y las meras discrepancias con esas pautas, son insuficientes por sí

    solas para descalificar los pronunciamientos, aun cuando los magistrados hayan prescindido de algunas de las pruebas aportadas (Fallos: 338:1156), en la medida que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y exige un inequívoco apartamiento de las normas que rigen el caso o una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 325:1922; y 323:4028).

    Siguiendo esos lineamientos, esta Sala considera que la decisión en crisis cumple con la manda de motivación, pues contiene una explicación de la conclusión a la que arriba el señor juez a quo, que aparece como el resultado de un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo y su aplicación al caso concreto. Además, la parte pudo válidamente poner en ejercicio los mecanismos de impugnación a que se...

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