Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 28 de Febrero de 2020, expediente FSM 032008957/2011/5/CFC002

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FSM 32008957/2011/5/CFC2

REGISTRO N° 217/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 5 días del mes de marzo del año dos mil veinte, se reúne la S.I. de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P., y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 63/76 de la presente causa FSM

32008957/2011/5/CFC2 del registro de esta Sala,

caratulada: “CARRO CORDOBA, C.R. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. Que la señora jueza a cargo del Juzgado Federal Nº 1 en lo Criminal y Correccional de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, resolvió en lo que aquí concierne, en fecha 13 de noviembre de 2019: “I.

    NO HACER LUGAR a la solicitud efectuada por C.R.C.C., detallada en el considerando I.

    a), conforme la valoración efectuada en el considerando

  2. B), toda vez que la cuestión ya ha sido objeto de tratamiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (…). Sin perjuicio de ello, al momento de informar el plazo que en definitiva C.C. esté detenido en el marco de este proceso de extradición (que por el momento consiste en el comprendido entre el 26/10/04, hasta el 17/04/08 y desde el 27/06/19 hasta que eventualmente se disponga la libertad o bien su traslado al Estado Requirente),

    se pondrá en conocimiento de las autoridades judiciales de la República del Paraguay su situación procesal y de privación de la libertad en la que se ha encontrado el requerido desde el inicio de este proceso de extradición (…)” (cfr. fs. 49/58 vta.).

  3. Contra dicha decisión, el señor Defensor Público Oficial, doctor F.B., en representación de C.R.C.C.,

    interpuso a fs. 63/76 recurso de casación, el que fue concedido por el a quo a fs. 77/78.

    Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #34439526#256477949#20200305114248003

  4. Que la defensa adujo que la sentencia resulta recurrible en los términos del artículo 457

    del C.P.P.N., en tanto refirió que se trata de un decisorio de carácter definitivo, fundando su recurso en los términos del art. 456, incs. 1º y , del C.P.P.N.

    Comenzó su presentación casatoria señalando que, contrariamente a lo afirmado por el a quo,

    corresponde computar todo el tiempo que lleva detenido C.C. desde el primer día en que fue privado de su libertad, esto es desde el 26 de octubre de 2004

    hasta que se concrete su extradición, o bien, hasta que sea efectivamente puesto en libertad. Al respecto,

    indicó que dicho análisis debe ser realizado con arreglo al principio de realidad, en tanto refirió que si bien se había ordenado el cese de su prisión preventiva en este proceso, esa decisión fue ficticia porque en la realidad de los hechos su asistido nunca gozó de su libertad, permaneciendo ininterrumpidamente detenido todo ese tiempo aunque no estuviera formalmente “anotado” para ese proceso.

    Sostuvo que el a quo rechazó el pedido bajo la premisa argumental de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación oportunamente había tratado la cuestión, pero que en realidad dicha intervención –

    expresada a través del considerando 12 de la sentencia del 14 de abril de 2010- no implicó estrictamente un tratamiento de dicha cuestión, distando el contexto actual de aquél en el que fue resuelta la cuestión.

    En tal sentido afirmó que el caso presenta ciertas particularidades por las aristas fácticas que la componen. Así, refirió que su asistido lleva más de quince años detenido; que se dispuso un cese de detención ficticio, implicando que aunque estaba detenido no figuraba anotado para este proceso con los perjuicios que ello acarrea; que se utilizó el derecho a ser juzgado en un plazo razonable en su contra; que la herramienta procesal del cese de la prisión preventiva fue dispuesto en autos pero que nunca se Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #34439526#256477949#20200305114248003

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    FSM 32008957/2011/5/CFC2

    efectivizó su libertad; y que tampoco se le permitió

    acceder a las concesiones de la ley de ejecución.

    Manifestó que el a quo sin dar razón válida ni explicación justificada de los parámetros utilizados para establecerlo optó por afirmar el tiempo que a su criterio C.C. permaneció

    detenido y que informará eventualmente, omitiendo deliberadamente en ese cálculo el lapso que permaneció

    detenido desde el 17 de abril de 2008 hasta el 27 de junio de 2019, sin dar respuesta a las manifestaciones efectuadas por la defensa.

    Alegó que el a quo efectuó una interpretación arbitraria del considerando 12 de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de fecha 14 de septiembre de 2010, y que se afirmó dogmáticamente que la cuestión planteada ya había sido resuelta por el referido tribunal, sin justificarse y contradiciendo las constancias de la causa. Al respecto, refirió que contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida,

    Nuestro Más Alto Tribunal decidió que la solución jurídica era reafirmar el significado que expresan las razones de equidad y justicia contenidas en normas de derecho internacional.

    Señaló que conforme a lo dispuesto en la ley Nº 24.767 de Cooperación Internacional en Materia Penal, la extradición culmina únicamente con el envío del requerido al Estado requirente, y que estando pendientes penas impuestas en el país, corresponde suspender el cumpliendo de la extradición hasta tanto se declaren cumplidas aquellas. A pesar de ello señaló

    que el proceso queda abierto en tanto el tiempo que demande en resolverse las causas en nuestro país, es una circunstancia que forma parte del mismo proceso de extradición y que éste no acaba con la sentencia que confirma la orden sino que recién se concluye con su envío al país requirente.

    Sostuvo que en base a lo prescripto en el art. 26, en función de los arts. 11, inc. “e” y 66 de la ley 24.767 se debería haber computado en autos el Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #34439526#256477949#20200305114248003

    tiempo en el que verdaderamente estuvo C.C. privado de su libertad, primando el principio de la realidad.

    Cuestionó que en la sentencia recurrida se haya destacado intentando hacer entender como un fundamento en sí mismo la frase “al que estuvo sujeto”

    referida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su sentencia del 12 de septiembre de 2010, cuando no se explica a continuación por qué se resalta, y que se ignoró que en el contexto en el que el Máximo Tribunal del país resolvió, C.C. supuestamente estaba en libertad para ese proceso.

    Finalizó su presentación solicitando que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se anule la resolución recurrida, estableciéndose que con arreglo al principio de realidad y por razones de equidad y justicia, debe tenerse que su defendido lleva detenido desde el 26 de octubre de 2004 en el marco de este proceso de extradición, y que el mismo culminará cuando sea efectivamente enviado al Estado requirente.

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Que en la oportunidad prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., la Defensa Pública Oficial presentó breves notas (cfr. fs. 82/86 vta.). Así, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas (cfr. fs. 87).

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, J.C. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  6. El recurso interpuesto resulta formalmente admisible, a la luz de lo dispuesto por los arts. 457

    y 474 del C.P.P.N. y además se encuentra suficientemente fundado (art. 463 del C.P.P.N.).

    Cabe recordar además que se ha reconocido aptitud para provocar la intervención de esta Cámara a aquellas resoluciones que, sin constituir per se Fecha de firma: 28/02/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CÁMARA DE CASACIÓN

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA #34439526#256477949#20200305114248003

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    FSM 32008957/2011/5/CFC2

    sentencias definitivas, pueden causar al recurrente un agravio irreparable o de insuficiente reparación ulterior, y siempre que se invoque una cuestión de naturaleza federal, lo que impone su tratamiento en los términos de la doctrina sentada por la Corte Suprema en Fallos: 328:1108 (“Di Nunzio, B.H., que ha erigido a esta Cámara como tribunal intermedio y la ha declarado “facultada para conocer previamente en todas las cuestiones de naturaleza federal que intenten someterse a su revisión final,

    con prescindencia de obstáculos formales” (consid.

    11).

  7. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios planteados por el recurrente corresponde realizar una breve reseña del trámite del presente incidente.

    1. En lo que...

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