Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 28 de Diciembre de 2022, expediente FMZ 006265/2016/5/CFC001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FMZ 6265/2016/5/CFC1

Yaciofano, A.A. y otro s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1786/22

Buenos Aires, 28 de diciembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Reunidos los miembros de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, señores jueces doctores Carlos A.

Mahiques y G.J.Y., bajo la presidencia del primero de los nombrados, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en la presente causa nro. FMZ 6265/2016/5/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: Y., A.A. y otro s/ recurso de casación.

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, el 27 de junio de 2022, resolvió hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y la querella -AFIP/DGI-, y revocar la resolución dictada por el Juzgado Federal N°3 de Mendoza, en cuanto dispuso la falta de mérito de A.A.Y.P. y P.M.M.A., en relación a los hechos en presunta infracción al artículo 2, incisos a) y d)

    de la Ley Penal Tributaria No 24.769, vinculados con la evasión del pago del Impuesto al Valor Agregado, períodos 2010

    ($ 5.299.774,37) 2011 ($ 4.933.950,26) y 2012 ($ 2.817.869,70)

    y del Impuesto a las Ganancias períodos 2010 ($ 6.104.576,13)

    y 2011 ($7.564.301,15) y, el sobreseimiento por la presunta infracción al art. 1 de la Ley 24.769, en relación al Impuesto sobre los Créditos y D. en Cuentas Bancarias y Otras Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Operatorias, por el período 2011 ($2.405.057,04). Dispuso, en consecuencia, el procesamiento de los nombrados por la totalidad de los hechos señalados y trabó embargo, en forma conjunta, sobre los bienes de los nombrados hasta cubrir la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000), debiendo sustanciarse la medida por la anterior instancia.

    Contra esa decisión, la defensa de los imputados interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo el 12 de agosto de 2022 y mantenido ante esta instancia el 19

    de ese mismo mes y año.

  2. El tribunal de apelaciones expresó adecuadamente las razones que determinaron su decisión y no se verifica -ni el recurrente logra demostrar-, la concurrencia de un supuesto de arbitrariedad que afecte la validez del resolutorio (cfr.

    Fallos: 306:362; 314:451; 314:791; 321:1328; 322:1605, entre otros). Así pues, efectuó un razonable análisis de las normas aplicables al caso y las pruebas incorporadas al expediente,

    conforme el grado de certeza requerido para el dictado del procesamiento de los imputados como responsables de la contribuyente VECOM COMERCIALIZADORA S.A. por los delitos enunciados.

    La Corte Suprema ha señalado que la específica provisoriedad que revisten resoluciones como la aquí

    cuestionada imponen que la doctrina sobre arbitrariedad sea merituada restringidamente por no requerirse en esta etapa una fundamentación basada en la certeza, a la que solo se puede llegar una vez que tramitado el juicio en el que haya mediado acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos 316:942).

    La decisión recurrida, además de no estar comprendida entre las enunciadas en el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación, no ocasiona un agravio de imposible o insuficiente reparación. Tampoco se ha demostrado la existencia de una cuestión federal que permita habilitar la competencia de esta Cámara como tribunal intermedio, conforme Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº FMZ 6265/2016/5/CFC1

    Yaciofano, A.A. y otro s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Di Nunzio” (Fallos 328:1108).

    Las circunstancias particulares del caso D.,

    H.P. y otros (causa nro. CFP 1610/2015/3/1/RH1, rta.

    el 28 de diciembre de 2021), no se verifican en el sub examine, pues no se advierte que mediante la resolución del tribunal inferior se hayan visto afectadas las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio.

    En este punto, cabe tener en consideración que luego de ese particular precedente, con fecha 7 de abril del año en curso, la Corte Federal dispuso desestimar la presentación formulada en el marco del “Recurso de hecho deducido por la defensa en causa D., G. s/ infracción ley 23.737,

    en un supuesto similar al de autos en el que se pretendía la revisión de un auto de procesamiento dispuesto por la Cámara de Apelaciones. Allí la Corte retomó la senda de sus anteriores precedentes en lo relativo a las decisiones cuya única consecuencia sea continuar siendo sometido a proceso criminal (Fallos: 310:195; 316:2063; 330:2631) afirmando que correspondía rechazar la queja presentada, ante la denegación de recurso extraordinario, puesto que la impugnada no era una sentencia definitiva o equiparable a tal. Además, la doctrina emanada del precedente “Diez” fue recientemente ratificada en Elicabe, R. s/ incidente de recurso extraordinario (causa nro. FSA 24000743/2004/1/1/1/RH2 rta. el 24 de noviembre de 2022).

    En efecto, las reglas procesales que estructuran el procedimiento penal en nuestro ordenamiento no han previsto el remedio casatorio para la revisión del auto de mérito que aquí

    se cuestiona, circunstancia de la que puede inferirse que el Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    debido proceso no se encuentra vulnerado al no admitirse esta vía de impugnación, salvo en los supuestos excepcionales señalados por el máximo tribunal. Es decir, en supuestos en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR