Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Octubre de 2023, expediente FCB 011499/2020/TO01/5/CFC001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FCB 11499/2020/TO1/5/CFC1

REGISTRO Nº: 1487/23.4

En la ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de octubre del año 2023, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor G.M.H., como P., y los doctores J.C. y M.H.B., asistidos por el secretario actuante, para decidir acerca del recurso de casación interpuesto en la presente causa FCB 11499/2020/TO1/5/CFC1, caratulada “SANCHEZ, J.J. s/

recurso de casación, de la que RESULTA:

I. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Córdoba n° 2, provincia homónima, el 30 de agosto de 2022, resolvió: “1.

DECLARAR a J.J.S., ya filiado en autos, autor penalmente responsable del delito de trata de personas agravada en los términos del art. 145bis y 145ter inc. 1 (vulnerabilidad de la víctima), inc. 6 (convivencia) y del penúltimo párrafo del artículo citado en último término (haber concretado la explotación sexual) del código penal, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de diez (10) años de prisión y multa de pesos setenta mil ($70.000) adicionales de ley y costas (art. 22bis CP) conforme se considera.

2. HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda civil deducida por NEPO a través de su apoderado el doctor C.G. y en consecuencia, condenar al acusado y demandado civil JUAN JOSÉ

SANCHEZ a pagar en el plazo de diez (10) días desde que quede firme la presente sentencia (arts. 1078 C.C.y C. N.) las sumas a favor de la víctima que se discriminan de la siguiente manera:

Fecha de firma: 26/10/2023 1

Alta en sistema: 27/10/2023

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

Daño Moral pesos novecientos mil ($900.000) y Daño Simbólico pesos trescientos mil ($300.000), con costas a cargo del mismo,

con más los intereses establecidos conforme los considerandos,

sin perjuicio de lo resuelto conforme el art. 29 del CP.

3. ORDENAR, la restitución de las pérdidas personales y los beneficios obtenidos de los servicios de la señora NEPO

conforme lo prevé el artículo 29 del C.P. determinándolo prudencialmente, atento al espacio temporal fijado en la plataforma fáctica, en la suma de pesos un millón quinientos mil ($ 1.500.000) con la preferencia establecida en el artículo 30

inciso 1 del Código Penal (Artículo 29 y 30 del Código Penal),

conforme los considerandos.

4. PROCEDER AL DECOMISO del automóvil ECOSPORT 2.0L

DOMINIO JJZ-819 embargado y secuestrado por la División Investigación de delitos contra el automotor, afectado a cubrir el pago de la indemnización de los daños causados a la víctima,

conforme lo ordenado en el punto II y III del presente, poniendo a disposición del mismo a la ABBE a los fines de su liquidación (art. 28 de la ley 26.364, artículos 29 inc. 2, 30 inc. 1 y 32

del Código Penal)…”.

II. Contra dicha decisión, la defensa pública oficial de J.J.S. interpuso recurso de casación que fue concedido -en lo que hace a su admisibilidad formal- el 19 de septiembre de 2022.

III. Liminarmente, el impugnante dio cuenta del cumplimiento de los requisitos de procedencia del recurso incoado y reseñó los antecedentes del caso.

Fecha de firma: 26/10/2023 2

Alta en sistema: 27/10/2023

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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Sentado ello, en primer lugar, descalificó la sentencia dictada en su contra por carecer de fundamentación al derivar de una errónea valoración de la prueba.

Consideró que la resolución no dio respuesta fundada a las críticas efectuadas en punto al valor del testimonio de la víctima (referida como NEPO para preservar su identidad). Recalcó

que la señalada declaración se evidenciaba inconsistente,

contradictoria y carente de credibilidad intrínseca.

Sostuvo que la perspectiva de género, como pauta de apreciación de la prueba y el principio de amplitud probatoria,

en nada enervan la exigencia de razonabilidad y el principio de inocencia, subsistiendo la exigencia de certeza que reclama toda sentencia condenatoria.

Expuso que existían diversas medidas posibles y razonables para confirmar los dichos de la damnificada no resultando un caso estricto de testigo único, ligado a delitos acontecidos en ámbitos de intimidad o privacidad cerrados a terceros.

Postuló que aquellas pruebas hubieran corroborado o desmentido los extremos explicitados por la damnificada en su declaración.

Refirió que algunas de las personas referenciadas en el relato de la denunciante no abonaron sus dichos, circunstancia indicativa de inconsistencias que, cuanto menos, mellan su confiabilidad y que, en el caso, demandaban ulteriores comprobaciones.

Fecha de firma: 26/10/2023 3

Alta en sistema: 27/10/2023

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

En particular, puso en tela de juicio la falta de referencias claras de tiempo y lugar -aun cuanto menos aproximadas- que, a su ver, hubieran dado mayor cuenta de la veracidad de los sucesos narrados.

Objetó que tampoco se hubieran explicitado elementos particulares referidos a la explotación sexual vinculada con clientes, lugares de trabajo y demás circunstancias que le dieran una mayor concreción al relato.

Cuestionó la inexistencia de denuncias previas pese a la extensa relación que unía a la víctima con el imputado y el presunto apoyo de su hija al tiempo que se comprobó que cuando quiso hacerla no hubo impedimento alguno de parte del acusado.

Destacó que la propia hija de la damnificada negó los relatos aberrantes proporcionados por aquella en orden a prácticas sexuales que le atribuía a S., lo que denotaba claras incongruencias o fabulaciones.

Remarcó que también se demostró la inexistencia de ingresos al penal de B., provincia de Córdoba, pese a que la denunciante manifestó haber sido obligada a llevar o hacer entregas allí por parte del imputado.

Añadió incoherencias en el relato respecto de la adquisición de la camioneta marca Ford modelo Eco Sport.

En esa misma línea, indicó que existieron varias retractaciones que no fueron justipreciadas por el tribunal.

En cuanto a la credibilidad intrínseca del relato de la víctima, el recurrente observó que no se valoró la vivencia de situaciones traumáticas que pudieron afectar su salud física y Fecha de firma: 26/10/2023 4

Alta en sistema: 27/10/2023

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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psíquica con proyecciones concretas en su declaración como así

también un sesgo e influencia de parte de los organismos estatales que incidieron en una particular interpretación de los hechos.

Destacó que los antecedentes de abusos sexuales intrafamiliares, consumo problemático de estupefacientes y el ejercicio de la prostitución como medio de vida -antes de iniciar la relación con su asistido- daban cuenta del cuadro antes mencionado y la necesidad de evaluar y profundizar respecto de la incidencia de esos factores a la hora de ponderar la declaración de la denunciante.

Por otra parte, se agravió del sesgo tuitivo de los organismos estatales que fueron los que, ante la denuncia de la damnificada, encuadraron los hechos como trata cuando la persona se disponía a denunciar otro ilícito.

Indicó que los informes de los integrantes de los organismos carecían de rigurosidad científica y técnica respecto de puntos cruciales en orden a verificar su consistencia.

Añadió que existía un sesgo de confirmación de parte de los funcionarios en virtud del rol y lugar que ocupan, atendiendo la hipótesis inicial que incidió en el abordaje del caso.

Enfatizó que, pese a todas las proyecciones, no hubo más que tres entrevistas con la víctima, de corta duración, que no fueron llevadas siguiendo algún lineamiento técnico o científico, de orden psicológico o psiquiátrico, tampoco mediando confronte o indagación alguna para evaluar su veracidad.

Fecha de firma: 26/10/2023 5

Alta en sistema: 27/10/2023

Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

Memoró que aquellas exigencias se advertían necesarias en cuanto la damnificada había señalado expresamente haber padecido alucinaciones auditivas.

Por otro lado, refirió que la valoración de la prueba fue fragmentaria y aislada perdiéndose la coherencia de la visión de conjunto que hubiera demostrado la fragilidad del relato de la denunciante como única prueba de cargo.

En segundo orden, cuestionó el encuadre legal asumido en la sentencia bajo la figura de trata, estimando que la víctima ya ejercía la prostitución como medio habitual de vida de manera previa a conocer al acusado.

Expuso que ambos -imputado y damnificada- resultaban vulnerables y que no hubo acción concreta en los términos demandados por la figura de trata con fines de explotación sexual y que existió libertad y autodeterminación en el proceder de la víctima en orden al ejercicio de la prostitución.

En tercer lugar, criticó la extensión de la pena que resultó, a su ver, infundada teniendo en consideración su gravedad cercana al máximo de la escala penal.

De igual modo, descalificó la sentencia en lo atinente a la...

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