Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 4 de Agosto de 2023, expediente FRE 000020/2022/5/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

Resistencia, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veintitrés.

VISTO:

El presente expediente registro Nº FRE 20/2022/5/CA1, caratulado: “LEGAJO

DE APELACIÓN EN AUTOS: SILVA, W.O.Y.C.C.,

A. POR COHECHO Y ENCUBRIMIENTO DE CONTRABANDO”,

proveniente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad, del que;

RESULTA:

  1. Que la Jueza Federal de la anterior instancia dictó auto de procesamiento sin

    prisión preventiva en relación a A.C.C. y W.O.S., en orden al

    delito de cohecho activo y encubrimiento de contrabando (art. 258 del Código Penal y art.

    874, apartado 1, inc. d) de la Ley 22.415) en calidad de autor y partícipe primario,

    respectivamente, trabando embargo sobre sus bienes.

    Para así decidir, la Juzgadora tuvo en cuenta que las actuaciones se iniciaron el 7

    de enero de 2022, cuando personal del Escuadrón Nº 14 de Gendarmería Nacional

    emplazado en Ruta Nacional Nº 11, Km. 1060, procedió a realizar un control

    documentológico de un camión con acoplado, dominio colocado KZC 977, perteneciente a

    la empresa “FRUVERSAN S.R.L.”, conducido por W.O.S., con itinerario desde

    la localidad de Clorinda (Formosa) hasta la ciudad de Santiago del Estero, provincia

    homónima.

    Seguidamente se requirió al conductor que muestre la documentación del rodado,

    circunstancia en la que el chofer procedió a pasarle al preventor un remito junto a un fajo

    de billetes de cien pesos ($100), al tiempo que S. manifestó espontáneamente: “QUE EL

    DINERO ES POR LAS CUBIERTAS QUE TRANSPORTA Y PARA PASAR RÁPIDO Y SIN

    PROBLEMAS” (sic). Por ello, ante una posible infracción al art. 256 del Código Penal, el

    agente informó de esta novedad al Oficial de turno, quien solicitó la presencia de testigos

    hábiles a fin de contabilizar la suma total de billetes ofrecidos por el nombrado, siendo en

    total pesos dos mil ($2000).

    A raíz de lo acontecido, en presencia de los testigos y del chofer, se realizó un

    control físico exhaustivo en la cabina del camión sin constatar novedades, mientras que del

    contralor de la carga se verificó que había doce (12) cubiertas usadas. Luego, se procedió a

    requisar a W.O.S., quien llevaba consigo un celular, dinero en efectivo ($4970),

    documentación personal y siete cheques a nombre de la empresa “FRUVERSAN S.R.L.”

    por un total de pesos quinientos noventa y ocho mil seiscientos diecisiete con ochenta y tres

    centavos ($598.617,83). Por último, se tomó contacto con el Tribunal a quo para dar

    conocimiento de los hechos y, de conformidad a las instrucciones recibidas, se procedió a

    detener al nombrado y a secuestrar la mercadería encontrada (valuada en $628.037,82

    conforme aforo obrante en el Sistema Lex 100) junto al camión, su acoplado y todo otro

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    elemento de interés para la causa. Asimismo, la prevención dejó constancia que se solicitó

    al personal de la Aduana de Barranqueras la confección de una pericia sobre las doce (12)

    cubiertas marca G. que llevaba en el acoplado y que no poseían certificado de

    homologación de autopartes de seguridad (C.H.A.S.).

    Una vez en sede judicial, se recepcionó declaración indagatoria a Walter Omar

    Silva en orden al delito de cohecho (art. 258 del CP) y luego una ampliación de indagatoria

    sumando la imputación de encubrimiento de contrabando (art. 874, ap. 1º, inc. d), de la Ley

    22.415) para –finalmente dictar auto de falta de mérito a su respecto, a la espera de nuevas

    pruebas que permitan avanzar hacia un grado mayor de certeza respecto a la concurrencia

    de los elementos requeridos para la configuración de los delitos en análisis y

    responsabilidad del nombrado en los mismos.

    Seguido el trámite de ley, en fecha 30/11/2022 el F.F. remitió al Juzgado

    de la anterior instancia el informe pericial efectuado al teléfono celular de S., del cual

    surgieron nuevas evidencias en relación al hecho investigado, motivando ello que se citara

    a declarar a A.C.C., dueño de la empresa FRUVERSAN S.R.L. y

    propietario del camión en el que se trasladaban la mercadería en cuestión. Luego, de tales

    actos procesales, se revocó el auto de falta de mérito de S., procesándose a ambos por

    los delitos de cohecho y encubrimiento de contrabando.

  2. Contra dicha resolución interpone recurso de apelación el Dr. Carlos Roberto

    Lee, sin hacer mención en favor de cuál de los dos imputados respecto de quienes, hasta ese

    momento, ejercía la representación legal junto con el Dr. R.E.C.. De la

    lectura de los agravios y argumentos vertidos en el escrito recursivo surge que sería en

    defensa de A.C.C., versando los mismos en que la resolución impugnada

    carece de la debida motivación exigida por los arts. 123 y 404, inc. 2º del CPPN, siendo

    que su defendido no intervino en los hechos que se le imputan.

    Señala que la Jueza a quo incurre en una valoración subjetiva de las

    conversaciones con el chofer y que, en todo caso, sería aquél el pasible de imputación.

    Alega que no se tuvo en consideración lo declarado por S., quien sostuvo que

    realiza esas changas para sus gastos de compra de cubiertas y que las vende para recapar,

    que jamás intentó coimear a nadie. Agrega que su defendido manifestó que las

    conversaciones fueron exclusivamente por las cubiertas usadas, explicando dónde

    mandarían a recaparlas.

  3. Concedido el recurso en favor de los imputados S. y C.C. arriban

    las actuaciones ante este Tribunal, ordenándose su devolución al Juzgado de origen por

    falta de notificación de la concesión del recurso al Dr. R.E.C. –abogado

    codefensor de W.O.S. así como también ante la posibilidad de intereses

    contrapuestos según los agravios vertidos por el Dr. Lee en su escrito recursivo.

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

    Una vez cumplido el trámite y habiendo designado el imputado W.O.S.

    al Defensor Público Oficial, se radican las presentes actuaciones, al tiempo que el Fiscal

    General manifiesta su no adhesión al recurso de apelación incoado.

    Posteriormente, el encausado S. designó como abogado defensor al Dr. Genaro

    Martín Genez, a quien se le dio intervención en autos, fijándose fecha de audiencia de

    conformidad con el art. 454 del CPPN, la cual se cumplimentó mediante la presentación de

    un memorial sustitutivo por parte de los Dres. Lee y G. en representación de Castro

    Cáceres y S., respectivamente.

    Por su parte, el Dr. Lee se remitió a los agravios expuestos al momento de apelar,

    ampliando sus fundamentos, a los que nos remitimos en honor a la brevedad.

    El Dr. Genez –en representación de W.O.S. se explayó acerca de la

    situación en Latinoamérica respecto del intercambio de mercaderías en las fronteras

    nacionales y regionales, haciendo hincapié en que deben estudiarse mejor los circuitos

    formales e informales del comercio para poder contar con los elementos objetivos y

    subjetivos para dictar el procesamiento por encubrimiento de contrabando de mercadería

    usada.

    En relación al delito de cohecho, sostuvo que se interpretaron negativamente los

    dichos de su defendido en la declaración indagatoria, toda vez que éste manifestó que el

    dinero que se encontró dentro de la carpeta con documentos del rodado lo utilizaba para

    costear sus gastos personales, siendo que siempre lo colocaba allí. Agregó que la suma de

    pesos dos mil ($2000) hallada resulta irrisoria para pretender justificar la compra de la

    voluntad de una persona perteneciente a Gendarmería Nacional, en contraposición con el

    valor de la mercadería incautada.

    Quedan así las actuaciones en condiciones de ser resueltas.

    Y CONSIDERANDO:

    1. Que en este estadío, habilitada la jurisdicción del Tribunal y configurado el

      objeto de conocimiento, corresponde el examen de las cuestiones ventiladas. En forma

      previa a ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por la Defensa, deviene necesario

      recalcar –como lo sostuvo reiteradamente este Tribunal– que la indicación de los motivos

      específicos sobre los que se basa el recurso puesto a conocimiento de esta Alzada,

      determina el ámbito del agravio y el consecuente límite del recurso y de su propia

      competencia (artículos 438, 445, primer párrafo y 454, tercer párrafo del CPPN).

    2. Liminarmente, cabe abordar el agravio dirigido a cuestionar la falta de

      razonabilidad de lo resuelto por la Juzgadora. En relación a dicho tópico, sabido es que la

      exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no implica, necesariamente, que el

      Juez deba volcar en ellas una exhaustiva descripción del proceso que lo llevó a resolver en

      Fecha de firma: 04/08/2023

      Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: M.L.R., SECRETARIA DE CAMARA

      determinado sentido, ni a enumerar en detalle las circunstancias fácticas que le sirvieron de

      sustento, sino sólo aquellas que resulten decisivas para resolver el litigio.

      Según la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “…la obligación que tienen los

      jueces de fundar sus decisiones no es solamente ‘porque los ciudadanos puedan sentirse

      mejor juzgados, ni porque contribuya así al mantenimiento del prestigio de la

      magistratura… [sino que] persigue también… la exclusión de decisiones irregulares, es

      decir, tiende a documentar que el fallo de la causa es derivación razonada del derecho

      vigente y no producto de la individual voluntad del juez’ (Fallos: 236:27; 240:160, entre

      otros)”.

      Así las cosas, advertimos que la Juzgadora consideró y sopesó las diversas

      probanzas incorporadas a estos autos para arribar al dictado de la resolución...

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