Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Mayo de 2023, expediente FBB 000261/2021/5/CA003
Fecha de Resolución | 30 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 261/2021/5/CA3 – Sala I – Sec. 1
Bahía Blanca, 30 de mayo de 2023.
VISTOS: Este expediente Nº FBB 261/2021/5/CA3, caratulado: “LEGAJO DE
APELACIÓN DE… EN AUTOS: ‘MENNA, AILIN P/ FALSIFICACIÓN DE
MONEDA EN CONCURSO IDEAL CON ESTAFA, EN CONCURSO REAL CON
FALSIFICACIÓN DE MONEDA EN TENTATIVA Y OTRO’”, originario del
Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, puesto al acuerdo para resolver el recurso de
apelación de fs. 416/417 contra la resolución de fs. 380/396.
El señor Juez de Cámara, R.D.A. dijo:
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Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de
apelación deducido contra el decisorio dictado por el titular del Juzgado Federal N° 1
de esta ciudad, en cuanto dispuso ampliar el procesamiento de A.M., por
hallarla prima facie coautora penalmente responsable del delito de pertenencia a una
asociación o banda destinada a cometer delitos, el que a su vez concurre en formal real
con los delitos por la que fuera procesada el 19/5/2022 y 22/6/2022, es decir, con el
delito de expendio de moneda falsa en concurso ideal con estafa reiterado en once
oportunidades, una de ellas en grado de tentativa (arts. 54, 172 y 282 del CP), la que a
su vez concurre de forma real con el de encubrimiento agravado (arts. 55 y 277, ap. 1,
inc. “c” y ap. 3, inc. “b” del CP).
Asimismo, amplió el embargo trabado sobre sus bienes y/o dinero en
la suma de $100.000, es decir, hasta cubrir la suma total de $500.000, estando a la
inhibición general de bienes ya ordenada a su respecto.
-
Como fundamento del recurso, expuso, en primer lugar, que
no existen elementos suficientes para sostener la pertenencia de A.M. a una
asociación o banda dedicada a cometer delitos.
En tal sentido, señaló que no se encuentra acreditada la
conformidad preestablecida para proyectar la voluntad delictiva en forma
indeterminada y que tampoco se verifica la asignación de funciones, ni la división de
tareas, como manifestación de una estructura interna y un mínimo de cohesión,
requerida por esta figura penal.
Asimismo, destacó que no se vislumbra aporte alguno efectuado
por los coimputados en la pretendida asociación, por lo que resulta forzado el encuadre
legal asignado.
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 261/2021/5/CA3 – Sala I – Sec. 1
Por su parte, alegó que el argumento para inferir el vínculo entre
su defendida y el coimputado M., resulta débil, toda vez que de las constancias
adunadas surge que no reside en el domicilio ubicado en calle F. nro. 2829 que
supuestamente le habría prestado al nombrado. Además, agregó que no se registran
comunicaciones entre ambos, ni encuentros que puedan avalar mínimamente una
relación de sociedad en el marco de los delitos achacados.
Refirió que no solo no se ha acreditado la tipicidad objetiva del
delito endilgado, sino que tampoco existen elementos que permitan inferir que los
coimputados, hayan tenido conocimiento y voluntad de pertenecer a una asociación
ilícita (elemento subjetivo).
USO OFICIAL
Por otro lado, se agravió por el hecho de que, al momento de
resolver la modalidad de cumplimiento de la medida prevista en el art. 312 del CPPN,
el magistrado de grado no haya ponderado el desmembramiento familiar que acaece
desde la detención de Menna (art. 19 de la C.A.D.H.) en su condición de madre soltera
con hijos menores a cargo.
En tal sentido, destacó que M. es madre soltera de dos niños
menores de edad: T.B.E., M, de 10 años de edad, que se encuentra al cuidado de su
hermana, y G.B.,G.M, de 4 años, quien está bajo la custodia de su progenitor, y que el
encarcelamiento de su asistida producía la ruptura forzosa del vínculo materno filial.
Expuso que el escenario descripto forzaba a brindar una
solución ajustada a la corta edad de los menores involucrados, contemplando sus
derechos e intereses.
Cuestionó que el juzgador, al momento de decidir sobre su
soltura, haya considerado que en caso de concederle nuevamente el beneficio de la
prisión domiciliaria, intentará eludir y entorpecer el accionar de la justicia.
Añadió que no obsta a la concesión de la medida, el hecho de
que se haya dispuesto oportunamente la rebeldía, en tanto obran elementos de juicio
que permiten ponderar que la nombrada cumplirá las reglas de restricción ambulatoria
en el ámbito domiciliario.
Finalmente, se quejó por el hecho que se pondere negativamente
el relato efectuado en su descargo relativo a la falta de ubicación de la imputada en el
domicilio donde cumplía la detención domiciliaria, pues no tenía como cometido la
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
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evasión respecto de ese Juzgado, máxime cuando nunca existieron dudas acerca de su
domicilio real, sito en calle F. 2829 de este medio.
Por todo ello, solicitó se revoque el auto de procesamiento
dictado respecto de su asistida (fs. 416/417 e informe de fs. 433/436).
-
Por su parte, el señor Fiscal General presentó el informe
sustitutivo de la audiencia del art. 454 del CPPN, oportunidad en la que propició la
confirmación del decisorio recurrido (fs. 430/432).
-
Previo al ingreso del tratamiento de los agravios, cabe señalar
que las presentes actuaciones se iniciaron el día 12 de febrero de 2021 con el acta de
procedimiento efectuado por personal de la Estación de Policía Comunal de Monte
USO OFICIAL
Hermoso, donde se da cuenta de que una persona identificada como A.M.,
habría realizado tres operaciones en diferentes comercios de la citada localidad,
abonando con billetes de $1.000 apócrifos. Además, en dicha ocasión se constató que
tenía en su poder un billete de 100 dólares estadounidenses falso (serie nro.
14019731L).
Seguidamente, se acumularon al presente sumario otros que se
fueron registrando en la jurisdicción (FBB 2731/2021, FBB 5048/2021, FBB
5119/2021, FBB 5351/2021 y FBB 5683/2021), en la que se denunciaron maniobras
similares realizadas por la nombrada.
En virtud de los hechos constatados en los referidos sumarios, el
19 de mayo de 2022, el Juez de grado dispuso el procesamiento, con prisión
preventiva, de A.M., por considerarla prima facie autora material y penalmente
responsable de los delitos de expendio de moneda falsa en concurso ideal con estafa
reiterado en ocho oportunidades, una de ellas en grado de tentativa (arts. 42, 54, 55,
172 y 282 del CP), que a su vez concurren de forma real con el de encubrimiento
agravado (arts. 55 y 277, ap. 1, inc. “c” y ap. 3, inc. “a” del CP).
Posteriormente, se acumularon otros dos sumarios –FBB
4703/2021 y FBB 7580/2022– y se le atribuyeron a la nombrada otros dos hechos de
idénticas características, en virtud de lo cual se amplió su procesamiento (consentido
por la defensa), con idéntica calificación legal a la descripta precedentemente.
Por otra parte, también se acumuló a la presente la causa
registrada bajo el nro. FBB 5351/2021 en el que se le imputó a Tomas Exequiel
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 261/2021/5/CA3 – Sala I – Sec. 1
M. haber abonado un celular marca Samsung, modelo J1 ACE con tres billetes
de $1000 y dos de $500, apócrifos. Ello fue así dispuesto, por haber sido identificado
al nombrado como residente del domicilio de la calle F.2., asociado a Ailín
Menna.
Consecuentemente, el pasado 5 de julio M. fue
procesado por ser considerado responsable del delito de expendio de moneda falsa en
concurso ideal con el de estafa, pronunciamiento que también se encuentra firme,
atento a que no fue cuestionado por ninguna de las partes.
Finalmente, se acumuló a la presente causa los autos FBB
9230/2020 en los que se investiga a M.D.M. por dos hechos de puesta en
USO OFICIAL
circulación de moneda apócrifa.
Cabe destacar que todas estas causas fueron acumuladas por el
Juzgado interventor, en el entendimiento que podrían haber sido perpetrados de
manera organizada, por cuanto los investigados habrían realizado maniobras
prácticamente idénticas, destinadas a entregar moneda apócrifa para adquirir diversos
productos y/o servicios, engañando de esa manera a los vendedores y/o prestadores de
aquéllos.
Es por ello que también se dispuso el procesamiento de la
nombrada y la ampliación de sus consortes de causa por ser considerados miembros
de una asociación ilícita dedicada a cometer los ilícitos mencionados (art. 210 del CP).
-
Ahora bien, ingresando en el análisis del recurso, habrá de
adelantarse que se propondrá al Acuerdo la confirmación del auto de mérito recurrido,
en el entendimiento que se encuentra debidamente acreditado, con el grado de
probabilidad propio de la etapa que se transita, la materialidad de los hechos
endilgados y la responsabilidad de A.M. en los mismos.
Del análisis de las constancias del legajo, se advierte que existen
numerosos elementos probatorios para arribar a la conclusión de que la nombrada
formaba parte de una asociación ilícita (art. 210, CP) junto con Tomás Exequiel
Menéndez y su madre M.D.M., constatándose prima facie los requisitos
típicos exigidos por la figura en cuestión.
Al respecto, cabe recordar que el tipo penal referido es un delito
de peligro que resulta autónomo respecto de aquellos ilícitos que sus miembros
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 261/2021/5/CA3 – Sala I – Sec. 1
ejecutan cuando materializan uno o varios de los planes delictivos objeto de la
asociación. Su consumación se produce...
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