Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Mayo de 2023, expediente FBB 000261/2021/5/CA003

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 261/2021/5/CA3 – Sala I – Sec. 1

Bahía Blanca, 30 de mayo de 2023.

VISTOS: Este expediente Nº FBB 261/2021/5/CA3, caratulado: “LEGAJO DE

APELACIÓN DE… EN AUTOS: ‘MENNA, AILIN P/ FALSIFICACIÓN DE

MONEDA EN CONCURSO IDEAL CON ESTAFA, EN CONCURSO REAL CON

FALSIFICACIÓN DE MONEDA EN TENTATIVA Y OTRO’”, originario del

Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad, puesto al acuerdo para resolver el recurso de

apelación de fs. 416/417 contra la resolución de fs. 380/396.

El señor Juez de Cámara, R.D.A. dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de

    apelación deducido contra el decisorio dictado por el titular del Juzgado Federal N° 1

    de esta ciudad, en cuanto dispuso ampliar el procesamiento de A.M., por

    hallarla prima facie coautora penalmente responsable del delito de pertenencia a una

    asociación o banda destinada a cometer delitos, el que a su vez concurre en formal real

    con los delitos por la que fuera procesada el 19/5/2022 y 22/6/2022, es decir, con el

    delito de expendio de moneda falsa en concurso ideal con estafa reiterado en once

    oportunidades, una de ellas en grado de tentativa (arts. 54, 172 y 282 del CP), la que a

    su vez concurre de forma real con el de encubrimiento agravado (arts. 55 y 277, ap. 1,

    inc. “c” y ap. 3, inc. “b” del CP).

    Asimismo, amplió el embargo trabado sobre sus bienes y/o dinero en

    la suma de $100.000, es decir, hasta cubrir la suma total de $500.000, estando a la

    inhibición general de bienes ya ordenada a su respecto.

  2. Como fundamento del recurso, expuso, en primer lugar, que

    no existen elementos suficientes para sostener la pertenencia de A.M. a una

    asociación o banda dedicada a cometer delitos.

    En tal sentido, señaló que no se encuentra acreditada la

    conformidad preestablecida para proyectar la voluntad delictiva en forma

    indeterminada y que tampoco se verifica la asignación de funciones, ni la división de

    tareas, como manifestación de una estructura interna y un mínimo de cohesión,

    requerida por esta figura penal.

    Asimismo, destacó que no se vislumbra aporte alguno efectuado

    por los coimputados en la pretendida asociación, por lo que resulta forzado el encuadre

    legal asignado.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 261/2021/5/CA3 – Sala I – Sec. 1

    Por su parte, alegó que el argumento para inferir el vínculo entre

    su defendida y el coimputado M., resulta débil, toda vez que de las constancias

    adunadas surge que no reside en el domicilio ubicado en calle F. nro. 2829 que

    supuestamente le habría prestado al nombrado. Además, agregó que no se registran

    comunicaciones entre ambos, ni encuentros que puedan avalar mínimamente una

    relación de sociedad en el marco de los delitos achacados.

    Refirió que no solo no se ha acreditado la tipicidad objetiva del

    delito endilgado, sino que tampoco existen elementos que permitan inferir que los

    coimputados, hayan tenido conocimiento y voluntad de pertenecer a una asociación

    ilícita (elemento subjetivo).

    USO OFICIAL

    Por otro lado, se agravió por el hecho de que, al momento de

    resolver la modalidad de cumplimiento de la medida prevista en el art. 312 del CPPN,

    el magistrado de grado no haya ponderado el desmembramiento familiar que acaece

    desde la detención de Menna (art. 19 de la C.A.D.H.) en su condición de madre soltera

    con hijos menores a cargo.

    En tal sentido, destacó que M. es madre soltera de dos niños

    menores de edad: T.B.E., M, de 10 años de edad, que se encuentra al cuidado de su

    hermana, y G.B.,G.M, de 4 años, quien está bajo la custodia de su progenitor, y que el

    encarcelamiento de su asistida producía la ruptura forzosa del vínculo materno filial.

    Expuso que el escenario descripto forzaba a brindar una

    solución ajustada a la corta edad de los menores involucrados, contemplando sus

    derechos e intereses.

    Cuestionó que el juzgador, al momento de decidir sobre su

    soltura, haya considerado que en caso de concederle nuevamente el beneficio de la

    prisión domiciliaria, intentará eludir y entorpecer el accionar de la justicia.

    Añadió que no obsta a la concesión de la medida, el hecho de

    que se haya dispuesto oportunamente la rebeldía, en tanto obran elementos de juicio

    que permiten ponderar que la nombrada cumplirá las reglas de restricción ambulatoria

    en el ámbito domiciliario.

    Finalmente, se quejó por el hecho que se pondere negativamente

    el relato efectuado en su descargo relativo a la falta de ubicación de la imputada en el

    domicilio donde cumplía la detención domiciliaria, pues no tenía como cometido la

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 261/2021/5/CA3 – Sala I – Sec. 1

    evasión respecto de ese Juzgado, máxime cuando nunca existieron dudas acerca de su

    domicilio real, sito en calle F. 2829 de este medio.

    Por todo ello, solicitó se revoque el auto de procesamiento

    dictado respecto de su asistida (fs. 416/417 e informe de fs. 433/436).

  3. Por su parte, el señor Fiscal General presentó el informe

    sustitutivo de la audiencia del art. 454 del CPPN, oportunidad en la que propició la

    confirmación del decisorio recurrido (fs. 430/432).

  4. Previo al ingreso del tratamiento de los agravios, cabe señalar

    que las presentes actuaciones se iniciaron el día 12 de febrero de 2021 con el acta de

    procedimiento efectuado por personal de la Estación de Policía Comunal de Monte

    USO OFICIAL

    Hermoso, donde se da cuenta de que una persona identificada como A.M.,

    habría realizado tres operaciones en diferentes comercios de la citada localidad,

    abonando con billetes de $1.000 apócrifos. Además, en dicha ocasión se constató que

    tenía en su poder un billete de 100 dólares estadounidenses falso (serie nro.

    14019731L).

    Seguidamente, se acumularon al presente sumario otros que se

    fueron registrando en la jurisdicción (FBB 2731/2021, FBB 5048/2021, FBB

    5119/2021, FBB 5351/2021 y FBB 5683/2021), en la que se denunciaron maniobras

    similares realizadas por la nombrada.

    En virtud de los hechos constatados en los referidos sumarios, el

    19 de mayo de 2022, el Juez de grado dispuso el procesamiento, con prisión

    preventiva, de A.M., por considerarla prima facie autora material y penalmente

    responsable de los delitos de expendio de moneda falsa en concurso ideal con estafa

    reiterado en ocho oportunidades, una de ellas en grado de tentativa (arts. 42, 54, 55,

    172 y 282 del CP), que a su vez concurren de forma real con el de encubrimiento

    agravado (arts. 55 y 277, ap. 1, inc. “c” y ap. 3, inc. “a” del CP).

    Posteriormente, se acumularon otros dos sumarios –FBB

    4703/2021 y FBB 7580/2022– y se le atribuyeron a la nombrada otros dos hechos de

    idénticas características, en virtud de lo cual se amplió su procesamiento (consentido

    por la defensa), con idéntica calificación legal a la descripta precedentemente.

    Por otra parte, también se acumuló a la presente la causa

    registrada bajo el nro. FBB 5351/2021 en el que se le imputó a Tomas Exequiel

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 261/2021/5/CA3 – Sala I – Sec. 1

    M. haber abonado un celular marca Samsung, modelo J1 ACE con tres billetes

    de $1000 y dos de $500, apócrifos. Ello fue así dispuesto, por haber sido identificado

    al nombrado como residente del domicilio de la calle F.2., asociado a Ailín

    Menna.

    Consecuentemente, el pasado 5 de julio M. fue

    procesado por ser considerado responsable del delito de expendio de moneda falsa en

    concurso ideal con el de estafa, pronunciamiento que también se encuentra firme,

    atento a que no fue cuestionado por ninguna de las partes.

    Finalmente, se acumuló a la presente causa los autos FBB

    9230/2020 en los que se investiga a M.D.M. por dos hechos de puesta en

    USO OFICIAL

    circulación de moneda apócrifa.

    Cabe destacar que todas estas causas fueron acumuladas por el

    Juzgado interventor, en el entendimiento que podrían haber sido perpetrados de

    manera organizada, por cuanto los investigados habrían realizado maniobras

    prácticamente idénticas, destinadas a entregar moneda apócrifa para adquirir diversos

    productos y/o servicios, engañando de esa manera a los vendedores y/o prestadores de

    aquéllos.

    Es por ello que también se dispuso el procesamiento de la

    nombrada y la ampliación de sus consortes de causa por ser considerados miembros

    de una asociación ilícita dedicada a cometer los ilícitos mencionados (art. 210 del CP).

  5. Ahora bien, ingresando en el análisis del recurso, habrá de

    adelantarse que se propondrá al Acuerdo la confirmación del auto de mérito recurrido,

    en el entendimiento que se encuentra debidamente acreditado, con el grado de

    probabilidad propio de la etapa que se transita, la materialidad de los hechos

    endilgados y la responsabilidad de A.M. en los mismos.

    Del análisis de las constancias del legajo, se advierte que existen

    numerosos elementos probatorios para arribar a la conclusión de que la nombrada

    formaba parte de una asociación ilícita (art. 210, CP) junto con Tomás Exequiel

    Menéndez y su madre M.D.M., constatándose prima facie los requisitos

    típicos exigidos por la figura en cuestión.

    Al respecto, cabe recordar que el tipo penal referido es un delito

    de peligro que resulta autónomo respecto de aquellos ilícitos que sus miembros

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. Nº FBB 261/2021/5/CA3 – Sala I – Sec. 1

    ejecutan cuando materializan uno o varios de los planes delictivos objeto de la

    asociación. Su consumación se produce...

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