Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 4 de Mayo de 2023, expediente CFP 007186/2014/TO01/5/CFC003

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – Sala I

CFP 7186/2014/TO1/5/CFC3,

CHUNGA PAIVA, C.P.F. s/ legajo de casación

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Cámara Federal de Casación Penal Registro Nº 396/23

Buenos Aires, 4 de mayo de 2023.-

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces D.A.P.-.-, D.G.B. y Carlos A.

Mahiques -Vocales-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 32/22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 7/22 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación deducido por el doctor D.G.S., en su carácter de defensor particular de C.P.F.C.P., en el presente legajo CFP 7186/2014/TO1/5/CFC3, caratulado:

CHUNGA PAIVA, C.P.F. s/ legajo de casación

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Y CONSIDERANDO:

I.Q., el 13 de mayo de 2022, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1, en lo que aquí interesa,

resolvió: “

  1. NO HACER LUGAR a la extinción de la acción penal por prescripción, respecto del encausado CÉSAR

    PHELIPPE FREDERIK CHUNGA PAIVA (arts. 62 –inc. 2º- y 67 –

    cuarto párrafo, inciso “e”-, ambos del CP).-

  2. ESTÉSE a la declaración de rebeldía y consecuente captura, respecto del nombrado, dispuesta el pasado 7 de junio de 2018 a fs.

    1446 del principal (…)” (el destacado obra en el original).

  3. Que contra dicha decisión, el defensor Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    particular de C.P. interpuso el recurso de casación en estudio, el que fue concedido por el tribunal de la instancia anterior el 31 de mayo de 2022.

  4. Que la parte recurrente invocó en su presentación los motivos previstos en el artículo 456,

    incisos 1º y 2º, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En lo medular, expuso que el tribunal de la instancia anterior incurrió en una errónea interpretación del artículo 66 del Código Penal (CP), a la par que no observó normas procesales establecidas bajo pena de nulidad, en la medida en que “no dio respuestas al verdadero planteo efectuado por la defensa, violando así

    lo establecido por el art. 123 del digesto de forma por fundamentación aparente”.

    En ese sentido, refirió que “la decisión del órgano jurisdiccional deviene arbitraria al violarse las garantías del debido proceso contempladas en el art. 18 de la Constitución Nacional, ya que la resolución no ha sido correctamente fundada, ni resulta una derivación debidamente razonada del derecho vigente, con apartamiento de las circunstancias que han sido comprobadas en la causa -como ser desatender la validez de una notificación -y forzando la legislación contra el imputado, lo que acarrea una nulidad absoluta por implicar la violación de una norma de carácter constitucional en lo que hace a las garantías del debido proceso y la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional)”.

    Tras hacer mención a cuestiones vinculadas a la admisibilidad de la impugnación deducida y reseñar los Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP – Sala I

    CFP 7186/2014/TO1/5/CFC3,

    CHUNGA PAIVA, C.P.F. s/ legajo de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal antecedentes del caso, destacó que “(e)l tribunal de origen homologó el acuerdo de juicio abreviado presentado y condenó el 11 de abril de 2018 a C.C.P. a la pena de cuatro años de prisión.- El día 12 de abril de 2018 [fueron] notificados al domicilio legal constituido de la sentencia y fue decisión de [su] pupilo no impugnar el decisorio.- El día 27 de abril de 2018 la sentencia adquirió firmeza.- Por tal razón, [refirió que] para el mes de abril del año 2022 solicit[ó] la extinción de la pena”.

    Cuestionó entonces que en la resolución atacada no se hizo lugar a la extinción de la acción, sobre la base de que en las presentes actuaciones la sentencia condenatoria no adquirió firmeza “en virtud [de] que el encausado nunca se notificó personalmente” y que “desde el último acto con eficacia interruptiva del curso de la prescripción –el dictado de la sentencia condenatoria, no firme- hasta el presente no transcurrió el término previsto para la prescripción de la acción penal del delito que nos ocupa, es decir doce años, valorando la normativa vigente (art. 62, inc. 2º del CP)”.

    En ese sentido, refirió que el artículo 66 del CP

    establece que “la prescripción de la pena empezará a correr desde la medianoche del día en que se notificare al reo la sentencia firme” y que “(e)n el particular esta norma ´solo´ estipula con notificación ´personal´ la sentencia ´firme´, razón por la cual el dictado de la Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    sentencia el día 11 y notificada el 12 de abril de 2018,

    se trató de un acto más del proceso, ya que ´no´ había sido consentida ni había transcurrido el plazo para adquirir firmeza, de allí que la notificación al domicilio legal de [esa] parte, defensor-imputado- es válido y causó

    estado, por lo cual la pena se extinguió el día 27 de abril de 2022” (el subrayado pertenece al original)”. A

    partir de ello, afirmó que “(n)o puede utilizarse la imperfección técnica de la norma contra el imputado para hacerle perder derechos, como se hizo, lo que [pidió] que sea corregido” ante esta instancia (el subrayado pertenece al original).

    Sostuvo que “la extinción de la pena por prescripción (…) debe interpretarse pro reo, y [que] no hay óbice de la defensa ni del imputado en tal sentido,

    por cuanto, el paso del tiempo lo ha beneficiado hacia la prescripción y no hay ni hubo intención de recurrirla”.

    Insistió en que “C.F.C.P., puesto en conocimiento por el Tribunal de todos los efectos que acarrea dejar firme la sentencia y además comunicado por [ese] Defensor de todos los efectos de la sentencia que se [le] notificara al domicilio legal el día 12 de abril de 2018, él ´la consintió´ y ello lo confirma la falta de excitación del proceso durante más de cuatro años”. En apoyo de su postura, citó el fallo “Lecca” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, del 13/08/1985.

    En esa línea, refirió que “no existe en la práctica profesional la notificación de una sentencia o una sentencia firme al imputado y a su defensa, muy por el Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    CFCP – Sala I

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    Cámara Federal de Casación Penal contrario existe la notificación de la sentencia al domicilio constituido, para luego emitir cómputos de pena si es detenido o se pone a disposición de la justicia, de lo contrario habrá notificación de cómputos también al domicilio legal si la pena fue dejada en suspenso[;] es decir, adquiere firmeza con el paso del tiempo sin hacer uso del derecho a recurrirla. De allí que no le asista razón al (…) acusador por cuanto solo prosperaría su pedido si en el país no habría prescripción de penas (…)”.

    También afirmó que “la firmeza nunca se notifica personalmente sino que se da de pleno derecho con el paso del tiempo y de allí sus efectos”. Citó doctrina vinculada al artículo 66 del CP.

    Con relación a ese articulado, explicó que “prevé

    dos hipótesis: que la pena no haya tenido comienzo de ejecución o que haya sido quebrantada”; y que el caso de autos “se refiere a la primera de las hipótesis, el incumplimiento total de la pena, y en este aspecto el precepto legal presenta una técnica deficiente y padece una contradicción difícil de superar”. Sostuvo que a través de su planteo se realiza “una interpretación más humana y favor rei de la duda traída o falta de claridad de la norma, lo que va en consonancia (…) [con el] fallo A.A.E. [del Máximo Tribunal]”.

    Expuso que su asistido “no cometió ningún tipo de delito sobreviniente al dictado de la sentencia condenatoria en el año 2018, y que el legítimo ejercicio Fecha de firma: 04/05/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    de un beneficio como lo es la prescripción, otorgado por Ley, no puede ser perjudicado por una interpretación in mala partem del artículo 66 del CP porque debe siempre interpretarse en beneficio del reo (…)”; así como también que “el tribunal ha respondido “negando” la extinción de la acción penal, cuestión que no fue solicitada por [esa]

    parte (sino de la pena) haciendo que el resolutorio no se de en [respuesta] al verdadero pedido, por lo cual su decir contrario al caso traído a estudio se ha convertido en aparente y arbitrario, en contra de lo normado por el artículo 123 del CPP[N], siendo una causal para declararlo nulo de nulidad absoluta”. Con respecto a esto último,

    afirmó que “en la resolución atacada no se da una concatenada y razonada fundamentación del planteo impuesto, advirtiendo así una nulidad implícita”. Citó

    jurisprudencia.

    En virtud de lo expuesto, solicitó se case la resolución impugnada, se declare su nulidad y se extinga la pena oportunamente impuesta a C.P..

    Hizo reserva del caso federal.

  5. Que, en la oportunidad prevista en el...

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