Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 21 de Abril de 2023, expediente CPE 000024/2023/5/CA001

Fecha de Resolución21 de Abril de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACION DE M., F. J. EN AUTOS: “M., F.

J.S/CONTRABANDO DE ESTUPEFACIENTES ARTÍCULO 866, 2°

PARRAFO-CODIGO ADUANERO EN TENTATIVA”.

CPE 24/2023/5/CA1. Orden N° 34.476. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5, Secretaría N° 10. Sala “A”.

Buenos Aires, de abril de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de F. J.

M., el cual obra agregado en copia digital a fs. 206/212 de este legajo, contra USO OFICIAL

lo dispuesto por la resolución obrante a fs. 192/205, también del presente legajo, en cuanto por aquélla el señor juez de la instancia previa dispuso el procesamiento, con prisión preventiva, del nombrado.

La presentación efectuada por la defensa oficial de F. J. M. por la cual informó en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” resolvió,

    en lo que interesa a la presente: “…

    1. DECRETAR EL PROCESAMIENTO de F. J. M.…” y “….

    2. CONVERTIR EN PRISIÓN PREVENTIVA la detención dispuesta respecto de F. J. M.… Arbitrar los medios necesarios para que la prisión preventiva aquí dispuesta sea transitada en el COMPLEJO

    PENITENCIARIO FEDERAL I DE EZEIZA, el cual cuenta con el “Programa Interministerial de Salud Mental Argentino” (PRISMA), en virtud de las Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    patologías diagnosticadas a M. y a efectos que el nombrado continúe con los tratamientos médicos necesarios para su cuidado…” (se prescinde del resaltado, confr. resolución agregada a fs. 192/205 del presente legajo).

  2. ) Que, en los autos principales a los cuales corresponde el presente legajo de apelación se investiga el intento de extracción del territorio nacional de sustancia estupefaciente (4.236 gramos de clorhidrato de cocaína),

    con destino a la ciudad de París, República de Francia.

    Según surge del acta agregada a fs. 1/4 del expediente principal, la sustancia estupefaciente secuestrada se habría encontrado oculta en el doble fondo de dos laterales de una valija despachada a bodega del vuelo N° AF229

    de la empresa aerocomercial “Air France” y en el interior del organismo de F.

    J. M., acondicionada en 58 cápsulas.

    Cabe precisar que la presente instrucción se inició en virtud de un control efectuado por personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria en el puesto de inspección denominado “P. de Valijas” de la terminal “A”, del Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de Ezeiza, respecto de los equipajes próximos a ser embarcados en el vuelo “…AF229 de la empresa aerocomercial “Air France”…” con destino París, República de Francia.

    En aquella oportunidad, el personal actuante habría advertido,

    mediante la utilización de la máquina de rayos “X”, la presencia de sustancia orgánica dentro de la valija identificada con el “marbete N°AF190149”,

    despachada a nombre de “M./FRANCI” (confr. fs. 1/4 del expediente principal).

    Una vez individualizado F. J. M., y habiendo verificado que el nombrado tenía en su poder el ticket de embarque correspondiente al vuelo N°

    AF229, al que llevaba adosado el comprobante del equipaje despachado a Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación bodega “N° AF190149” -el cual coincidía con los datos obrantes en el marbete colocado en la valija en cuestión- es que se le habría exhibido aquella valija siendo reconocida por el nombrado como propia (confr. fs. 1/ 4 del expediente principal).

    Con motivo de lo expuesto es que el personal actuante habría procedido a efectuar una perforación en uno de los laterales internos de la valija, advirtiendo que de dicho orificio se derramó una sustancia pulverulenta color blanco, la que sometida al reactivo específico de cocaína arrojó resultado positivo (confr. fs. 1/ 4 de los autos principales).

    De igual forma, se habría procedido a inspeccionar otro de los laterales de la valija secuestrada y habiendo retirado el material constituido de la misma, se apreció la presencia de papel metalizado y por debajo de este una USO OFICIAL

    sustancia pulverulenta color blanca. Sometida dicha sustancia al reactivo específico de cocaína arrojó resultado positivo (confr. fs. 1/ 4 de los autos principales).

    En forma posterior, F. J. M. habría manifestado “…de forma espontánea…” haber ingerido cápsulas conteniendo sustancia estupefaciente situación que motivó su trasladado al Hospital Interzonal de Ezeiza “Dr.

    A.E.” donde se habría constatado que el nombrado efectivamente portaba en el interior de su organismo 58 cápsulas que contenían sustancia estupefaciente.

    Al respecto, cabe poner de resalto que por el informe pericial agregado a fs. 410/411 de los autos principales, efectuado por el Departamento Científico Pericial de la Prefectura Naval Argentina se arribó a la siguiente conclusión: “…Las muestras analizadas correspondientes a la sustancia blanca pulverulenta de las 58 cápsulas tipo tiza de los seis sobres y la Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    contenida en la pieza de valija, contienen cocaína, sustancia que se encuentra incluida en la Ley 23.737…”.

  3. ) Que, el suceso investigado fue calificado con las previsiones de los artículos 864, inciso d) y 866, segunda parte, segundo supuesto, del Código Aduanero (ley 22.415), en grado de tentativa (artículo 871 del citado cuerpo legal) (confr. resolución agregada a fs. 192/205 del presente legajo).

    Por la resolución recurrida se sostuvo que: “…la circunstancia de ocultar la sustancia secuestrada, en el doble fondo de los laterales de la valija despachada a bodega por M., como así también dentro de su organismo,

    constituye un indicio claro de la intención del nombrado de impedir que los agentes del servicio aduanero no pudieran detectar la mercadería que se pretendía exportar. Así también, la forma en que se encontraba acondicionada la sustancia secuestrada indica, desde la perspectiva de la sana crítica, que M. conocía que aquélla se trataba de estupefaciente. Pues, sino no se explica esa forma de acondicionarla y transportarla. En tanto, la cantidad de sustancia estupefaciente secuestrada es demostrativa que la misma sería ulteriormente comercializada. Circunstancia que M. no podía desconocer, en atención a que gran parte de la droga la llevada dentro de su cuerpo….”

    (confr. resolución agregada a fs. 192/205 del presente legajo).

    Por el decisorio apelado se sostuvo que: “…Conteste con el fin comercial de la maniobra resultan ser los gastos propios del viaje, que resultan de considerable onerosidad, lo cual no puede ser desconocido por el imputado teniendo en cuenta sus diversos movimientos migratorios….” para concluir en que “…a juicio de este Tribunal, se encuentra suficientemente acreditada la materialidad de la imputación efectuada en autos a F. J. M.. En efecto, en este caso se han reunido en el expediente elementos probatorios con Fecha de firma: 21/04/2023

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    Poder Judicial de la Nación suficiente entidad para sustentar de manera congruente y concatenada un juicio de probabilidad con relación a la intervención que se le endilga al imputado en el hecho que es materia de investigación. Asimismo, los descargos y las explicaciones efectuadas por M. al momento de prestar declaración indagatoria, a consideración de este tribunal, no resultan suficientes ni tienen entidad jurídica relevante, por lo menos en este estado del proceso, para deslindarlo de responsabilidad o considerarlo ajeno al hecho enrostrado…”.

  4. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto con fecha 28 de marzo del 2023 y por el memorial presentado a los fines del art. 454 del C.P.P.N., la defensa oficial de F. J. M. no cuestionó el aspecto objetivo de la USO OFICIAL

    conducta que se le imputó a su defendido, sino que puso en duda que el nombrado haya actuado en forma dolosa.

    Asimismo, se agravió de lo resuelto por el decisorio apelado en el entendimiento de que no se encuentra lo suficientemente acreditado que F. J.

    M., al momento del hecho investigado, hubiera podido comprender y dirigir sus acciones conforme a derecho.

    Al respecto sostuvo que: “…Consta en la causa el trastorno de salud mental que padece F. M., trastorno de bipolaridad. Ha quedado acreditado también que mi defendido no cursó ningún tratamiento médico por un largo plazo anterior al momento del hecho. Asimismo, también consta que dicho trastorno se vio agravado, no sólo por la falta de tratamiento, sino por el consumo de cocaína...”.

    Sostuvo que “…El hecho que dio origen a este expediente,

    sucedió en el Aeropuerto de Ezeiza, el día 25 de enero, a últimas horas de la noche. F. M. fue trasladado al Hospital Interzonal de Ezeiza, a las horas Fecha de firma: 21/04/2023

    Firmado por: D.G., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    siguientes, siendo ya 26 de enero, con la finalidad de que evacúe las cápsulas ya mencionadas. El día 31 de enero, por la mañana mi defendido fue trasladado al Juzgado para que V.S. le reciba declaración indagatoria. Ese día, tras mantener una entrevista con F., solicité la suspensión de la indagatoria y la realización de un informe médico. Aquel fue llevado a cabo por la galeno del CMF esa misma tarde,...

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