Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Abril de 2023, expediente FCT 003284/2021/5/CA003
Fecha de Resolución | 12 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 3284/2021/5/CA3
Corrientes, 12 de abril de 2023.
Y visto: estas actuaciones caratuladas “Legajo de apelación: Vargas
Alejandro, L.H.D., L.M.A. y otros
s/Averiguación de delito Asociación Ilícita” Expte Nº FCT
3284/2021/5/CA3, del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado
Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Considerando:
I. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los cinco
recursos de apelaciones formulados por las defensas de A.V.,
C.D.P., G.V., E.C., M.A.L. y
H.L., contra el auto interlocutorio de fecha 15 de julio de 2022,
mediante la cual, el juez a quo dictó auto de procesamiento –sin prisión
preventiva en contra de H.D.L., M.A.L.,
E.E.C., A.V., C.D.P. y German
Vera, por considerarlos autores penalmente responsables del delito de
encubrimiento de contrabando previsto en el art. 874 apartado 1 inc. “d” del
Código Aduanero y agravado por el inc. “b” del punto 3 del Código Aduanero,
en concurso real, con el delito de asociación ilícita (art. 210 del CP).
Asimismo, ordenó trabar embargo por la suma de $100.000, respecto a cada
uno de los imputados.
Para así decidir, entendió que la pesquisa permitió develar que la
modalidad seria la siguiente: “una vez ingresada las mercaderías desde
Paraguay hacia Misiones, esa mercadería se vuelve a trasladar hacia Santo
Tomé (Ctes.), con la utilización habitual de dos vehículos, uno conducido por
el propio P. o M.L. que hacen las veces de punta a fin de asegurar
la ruta al segundo vehículo conducido por G.V. alias C. o Profe,
que trae la mercadería a bordo. Al ingresar a S.T.(..) la
mercadería es depositada en el domicilio de H.D.L. quién pasa
a ser el depositario de la misma, para luego distribuirla en menores
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cantidades, con la participación de su hijastro o criado de nombre Ezequiel
Cáceres, quién es el responsable de comercializarla en locales y kioscos de la
zona y de su hijo M.A.L.. En operaciones comerciales y de
mayor monto, quien entra en escena es A.V., quién se encarga
del traslado y la comercialización de los cigarrillos hacia la vecina República
del Brasil. Para facilitar ese traslado cuenta con un empleado, que presta
funciones en el Puente Internacional de la Integridad (une a las localidades
de Santo Tomé –Argentina con S.B. –Brasil) y que se encuentra
próximo a retirarse. Esta persona se encargaría de facilitar la apertura de
una tranquera con conexión directa al mencionado puente sorteando de ese
modo los controles aduaneros”.
Entendió qué, estos hechos, fueron puestos en evidencia en día 14
de junio de 2022 cuando se produjeron los distintos allanamientos en los
domicilios de los involucrados y Prefectura Naval Argentina procedió a
interceptar mercaderías en infracción a la ley 22.415, todo ello de conformidad
a los posibles roles de cada uno ostentaría en la organización.
Alegó, que en el desarrollo de la investigación, los miembros de la
presunta organización criminal investigada fueron identificados mediante
tareas de campo – seguimientos, vigilancias, entrevistas encubiertas, etc.–
como también en las sucesivas intervenciones telefónicas que se dispusieron,
que daban cuenta de las actividades que aquellos realizaban. A continuación,
procedió a realizar un análisis de la totalidad de la prueba, resaltando los
diálogos de interés obtenidos de las intervenciones telefónicas, que daban
cuenta de un actuar coordinado entre todos los integrantes del grupo que
tomaron parte en los hechos.
Por ello, concluyó que la gran cantidad y diversidad de prueba
colectada –intervenciones telefónicas, tareas de campo de la prevención,
tomas fotográficas, explotación de redes sociales y sitios de internet etc.
permiten afirmar que existen elementos suficientes para estimar que se habrían
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configurado las conductas ilícitas investigadas, tanto en su aspecto objetivo
como subjetivo.
Respecto a la prisión preventiva, entendió que los riesgos
procesales han desaparecido, no obstante, formuló ciertas restricciones.
II. A) Contra dicha decisión, el Dr. R.J.N., en
representación de A.V., planteó recurso de apelación.
Sostuvo en primer término que los hechos y las pruebas en las que
el a quo basó su convicción, se respaldan en extensas y largas formulaciones
que existen en relación a los restantes coimputados, pero que no tienen
relación con su asistido.
Alegó que constituye la nulidad del auto, la exegesis de la
noticia criminis
, basada en una investigación oculta e irregular, que
constituyó la base de la acusación. Sostuvo que en la causa se investigó por
aproximadamente 12 meses, en un inmueble en Santo Tome de la familia
Vera, donde presuntamente se vendían mercaderías de origen extranjero, es
decir, mercaderías fruto de contrabando. Alegó la violación a garantías
constitucionales debido proceso y el principio de inocencia, siendo su
defendido seguido e investigado durante un periodo de tiempo, sin acusación o
sospecha fundada alguna, para luego, reconstruir mediante esos “repugnantes
métodos” la acusación particular contra él. Aludió que tales circunstancias se
han denominado “expedición de pesca”, lo que evidencia que no existe
conducta que investigar, sij que exista denuncia de un hecho preciso y
determinado en búsqueda de un delito, y representa al derecho penal de autor,
descalificando el sistema jurídico.
En segundo lugar, afirmó que el soporte probatorio sobre el cual se
sustenta el auto de procesamiento deviene en un análisis arbitrario y contrario
a la sana crítica racional. Entendió, que las tareas de investigación están
basadas en los dichos de un masculino, tomando como verdad sus dichos,
respecto a que su defendido le apodaría “loquito o locato” y que sería quien
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adquiere los cigarrillos y luego lo ingresa por a Brasil por pasos no
habilitados, lugar donde V. tendría familiares y contactos diversos.
Aludió, que solo se utiliza una conversación entre L. y Paz
donde ambos se refieren a una partida de cigarrillos solicitada por V., lo
que no posee sustento alguno más una retorcida interpretación del plexo
probatorio hecho en forma absurda y arbitraria. Que, sobre ello, sostuvo que se
da por probado un hecho en forma arbitraria al considerar dicho dialogo,
donde en ningún momento se hace referencia a V. o a ningún apodo
utilizado por aquel.
Luego, refirió que para que las escuchas tengan valor probatorio
aquellas debieron ser textuales del audio y no sujetas interpretaciones de las
fuerzas de seguridad, incorporándose distorsiones ilegales como fundamento
del procesamiento, tornándolo nulo. Alegó, que aún no se incorporó el soporte
que contiene las escuchas –CD para determinar la autenticidad y
correspondencia entre el soporte y los originales de la intervención.
En tercer lugar, esbozó críticas sobre la calificación legal,
remarcando la absoluta orfandad probatoria en este estadio para atribuir el
delito a su defendido, existiendo una ambigüedad respecto a la calificación
legal de cada uno de los imputados y puntualmente, en relación a su
defendido, entendió que no se especificó que acción se le atribuye, o como se
subsumen sus acciones a cada uno de los tipos penales adoptados, y sobre
todo, bajó que circunstancias de modo, tiempo y lugar se han desarrollado
cada una de esas acciones como hechos delictivos, dado que no se especificó
de quien recibía o adquirirá la mercadería y en su caso, de qué mercadería se
estaría hablando, no existiendo ningún vínculo entre ellos.
En igual sentido, se expidió respecto al delito de asociación ilícita,
sobre el cual, entendió que el imputado era quien se encargaba del traslado y
la comercialización de cigarrillos hasta el país vecino de Brasil, contando con
un empleado que prestaría funciones en el Puente Internacional de la
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Integridad, no existiendo evidencia que permitan conectar a su defendido con
los demás sujetos imputados y/o como integrante de una banda destinada a
cometer delitos indeterminados, ni tampoco que rol cumplía en la banda,
existiendo una evidente insatisfacción del tipo penal imputado, tornándolo
nulo como acto jurisdiccional válido (arts. 123, 308 del CPPN). Formuló
reserva del caso federal.
B) También el Dr. F.F.C., en representación de
C.D.P. y G.V., formuló recurso de apelación.
En primer término, planteó una deficiente fundamentación del
decisorio, y una errónea valoración de las pruebas y los hechos, apartándose
de los requisitos establecidos en el art. 308 del CPPN, y de la sana critica
racional, dado que para el dictado del auto de mérito el a quo puso especial
énfasis en la investigación del personal de las fuerzas de seguridad de
Prefectura Naval Argentina. Aludió que el único hecho que se les puede
atribuir a sus defendidos, es que P. y Vera transportarían cigarrillos desde
Posadas hasta Santo Tome, mercadería que le son entregados por un precio
(venta) a L., y sostuvo que el resto del cuadro fáctico, es una
elucubración que no tiene el menor sustento probatorio
.
Entendió que sus defendidos no saben las actividades que realizaría
L. y que no poseen relación con ninguno de los demás coimputados,
existiendo solo conversaciones...
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