Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 12 de Abril de 2023, expediente FCT 003284/2021/5/CA003

Fecha de Resolución12 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 3284/2021/5/CA3

Corrientes, 12 de abril de 2023.

Y visto: estas actuaciones caratuladas “Legajo de apelación: Vargas

Alejandro, L.H.D., L.M.A. y otros

s/Averiguación de delito Asociación Ilícita” Expte Nº FCT

3284/2021/5/CA3, del registro de este Tribunal, proveniente del Juzgado

Federal de Paso de los Libres, Corrientes.

Considerando:

I. Que ingresan estos obrados a la Alzada, en virtud de los cinco

recursos de apelaciones formulados por las defensas de A.V.,

C.D.P., G.V., E.C., M.A.L. y

H.L., contra el auto interlocutorio de fecha 15 de julio de 2022,

mediante la cual, el juez a quo dictó auto de procesamiento –sin prisión

preventiva en contra de H.D.L., M.A.L.,

E.E.C., A.V., C.D.P. y German

Vera, por considerarlos autores penalmente responsables del delito de

encubrimiento de contrabando previsto en el art. 874 apartado 1 inc. “d” del

Código Aduanero y agravado por el inc. “b” del punto 3 del Código Aduanero,

en concurso real, con el delito de asociación ilícita (art. 210 del CP).

Asimismo, ordenó trabar embargo por la suma de $100.000, respecto a cada

uno de los imputados.

Para así decidir, entendió que la pesquisa permitió develar que la

modalidad seria la siguiente: “una vez ingresada las mercaderías desde

Paraguay hacia Misiones, esa mercadería se vuelve a trasladar hacia Santo

Tomé (Ctes.), con la utilización habitual de dos vehículos, uno conducido por

el propio P. o M.L. que hacen las veces de punta a fin de asegurar

la ruta al segundo vehículo conducido por G.V. alias C. o Profe,

que trae la mercadería a bordo. Al ingresar a S.T.(..) la

mercadería es depositada en el domicilio de H.D.L. quién pasa

a ser el depositario de la misma, para luego distribuirla en menores

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cantidades, con la participación de su hijastro o criado de nombre Ezequiel

Cáceres, quién es el responsable de comercializarla en locales y kioscos de la

zona y de su hijo M.A.L.. En operaciones comerciales y de

mayor monto, quien entra en escena es A.V., quién se encarga

del traslado y la comercialización de los cigarrillos hacia la vecina República

del Brasil. Para facilitar ese traslado cuenta con un empleado, que presta

funciones en el Puente Internacional de la Integridad (une a las localidades

de Santo Tomé –Argentina con S.B. –Brasil) y que se encuentra

próximo a retirarse. Esta persona se encargaría de facilitar la apertura de

una tranquera con conexión directa al mencionado puente sorteando de ese

modo los controles aduaneros”.

Entendió qué, estos hechos, fueron puestos en evidencia en día 14

de junio de 2022 cuando se produjeron los distintos allanamientos en los

domicilios de los involucrados y Prefectura Naval Argentina procedió a

interceptar mercaderías en infracción a la ley 22.415, todo ello de conformidad

a los posibles roles de cada uno ostentaría en la organización.

Alegó, que en el desarrollo de la investigación, los miembros de la

presunta organización criminal investigada fueron identificados mediante

tareas de campo – seguimientos, vigilancias, entrevistas encubiertas, etc.–

como también en las sucesivas intervenciones telefónicas que se dispusieron,

que daban cuenta de las actividades que aquellos realizaban. A continuación,

procedió a realizar un análisis de la totalidad de la prueba, resaltando los

diálogos de interés obtenidos de las intervenciones telefónicas, que daban

cuenta de un actuar coordinado entre todos los integrantes del grupo que

tomaron parte en los hechos.

Por ello, concluyó que la gran cantidad y diversidad de prueba

colectada –intervenciones telefónicas, tareas de campo de la prevención,

tomas fotográficas, explotación de redes sociales y sitios de internet etc.

permiten afirmar que existen elementos suficientes para estimar que se habrían

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configurado las conductas ilícitas investigadas, tanto en su aspecto objetivo

como subjetivo.

Respecto a la prisión preventiva, entendió que los riesgos

procesales han desaparecido, no obstante, formuló ciertas restricciones.

II. A) Contra dicha decisión, el Dr. R.J.N., en

representación de A.V., planteó recurso de apelación.

Sostuvo en primer término que los hechos y las pruebas en las que

el a quo basó su convicción, se respaldan en extensas y largas formulaciones

que existen en relación a los restantes coimputados, pero que no tienen

relación con su asistido.

Alegó que constituye la nulidad del auto, la exegesis de la

noticia criminis

, basada en una investigación oculta e irregular, que

constituyó la base de la acusación. Sostuvo que en la causa se investigó por

aproximadamente 12 meses, en un inmueble en Santo Tome de la familia

Vera, donde presuntamente se vendían mercaderías de origen extranjero, es

decir, mercaderías fruto de contrabando. Alegó la violación a garantías

constitucionales debido proceso y el principio de inocencia, siendo su

defendido seguido e investigado durante un periodo de tiempo, sin acusación o

sospecha fundada alguna, para luego, reconstruir mediante esos “repugnantes

métodos” la acusación particular contra él. Aludió que tales circunstancias se

han denominado “expedición de pesca”, lo que evidencia que no existe

conducta que investigar, sij que exista denuncia de un hecho preciso y

determinado en búsqueda de un delito, y representa al derecho penal de autor,

descalificando el sistema jurídico.

En segundo lugar, afirmó que el soporte probatorio sobre el cual se

sustenta el auto de procesamiento deviene en un análisis arbitrario y contrario

a la sana crítica racional. Entendió, que las tareas de investigación están

basadas en los dichos de un masculino, tomando como verdad sus dichos,

respecto a que su defendido le apodaría “loquito o locato” y que sería quien

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adquiere los cigarrillos y luego lo ingresa por a Brasil por pasos no

habilitados, lugar donde V. tendría familiares y contactos diversos.

Aludió, que solo se utiliza una conversación entre L. y Paz

donde ambos se refieren a una partida de cigarrillos solicitada por V., lo

que no posee sustento alguno más una retorcida interpretación del plexo

probatorio hecho en forma absurda y arbitraria. Que, sobre ello, sostuvo que se

da por probado un hecho en forma arbitraria al considerar dicho dialogo,

donde en ningún momento se hace referencia a V. o a ningún apodo

utilizado por aquel.

Luego, refirió que para que las escuchas tengan valor probatorio

aquellas debieron ser textuales del audio y no sujetas interpretaciones de las

fuerzas de seguridad, incorporándose distorsiones ilegales como fundamento

del procesamiento, tornándolo nulo. Alegó, que aún no se incorporó el soporte

que contiene las escuchas –CD para determinar la autenticidad y

correspondencia entre el soporte y los originales de la intervención.

En tercer lugar, esbozó críticas sobre la calificación legal,

remarcando la absoluta orfandad probatoria en este estadio para atribuir el

delito a su defendido, existiendo una ambigüedad respecto a la calificación

legal de cada uno de los imputados y puntualmente, en relación a su

defendido, entendió que no se especificó que acción se le atribuye, o como se

subsumen sus acciones a cada uno de los tipos penales adoptados, y sobre

todo, bajó que circunstancias de modo, tiempo y lugar se han desarrollado

cada una de esas acciones como hechos delictivos, dado que no se especificó

de quien recibía o adquirirá la mercadería y en su caso, de qué mercadería se

estaría hablando, no existiendo ningún vínculo entre ellos.

En igual sentido, se expidió respecto al delito de asociación ilícita,

sobre el cual, entendió que el imputado era quien se encargaba del traslado y

la comercialización de cigarrillos hasta el país vecino de Brasil, contando con

un empleado que prestaría funciones en el Puente Internacional de la

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Integridad, no existiendo evidencia que permitan conectar a su defendido con

los demás sujetos imputados y/o como integrante de una banda destinada a

cometer delitos indeterminados, ni tampoco que rol cumplía en la banda,

existiendo una evidente insatisfacción del tipo penal imputado, tornándolo

nulo como acto jurisdiccional válido (arts. 123, 308 del CPPN). Formuló

reserva del caso federal.

B) También el Dr. F.F.C., en representación de

C.D.P. y G.V., formuló recurso de apelación.

En primer término, planteó una deficiente fundamentación del

decisorio, y una errónea valoración de las pruebas y los hechos, apartándose

de los requisitos establecidos en el art. 308 del CPPN, y de la sana critica

racional, dado que para el dictado del auto de mérito el a quo puso especial

énfasis en la investigación del personal de las fuerzas de seguridad de

Prefectura Naval Argentina. Aludió que el único hecho que se les puede

atribuir a sus defendidos, es que P. y Vera transportarían cigarrillos desde

Posadas hasta Santo Tome, mercadería que le son entregados por un precio

(venta) a L., y sostuvo que el resto del cuadro fáctico, es una

elucubración que no tiene el menor sustento probatorio

.

Entendió que sus defendidos no saben las actividades que realizaría

L. y que no poseen relación con ninguno de los demás coimputados,

existiendo solo conversaciones...

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