Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 10 de Abril de 2023, expediente FRO 033172/2022/5/CA004

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

P/Int.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº FRO

33172/2022/5/CA4, caratulado “Legajo de Apelación en autos CAMARASA,

G.S. por Intimidación Pública – Amenazas con armas o anónimas (art. 149 bis)” (del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría nº 2 de Rosario),

del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, a raíz del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Oficial Dr. F.P. contra la resolución del 31/10/2022 (conforme surge del sistema Lex100) que dispuso el procesamiento con prisión preventiva de G.C. por considerarlo presunto autor responsable del delito previsto en el art. 149 bis, 1º párrafo y el art. 211 del CP, en concurso real con el art. 189 bis,

inc. 2, último párrafo, del mismo cuerpo legal y trabó embargo sobre sus bienes USO OFICIAL

por la suma de $200.000.-

Elevados los autos, se dispuso la intervención de la Sala “B”,

se designó audiencia oral en los términos del art. 454 del C.P.P.N., se agregaron las minutas en formato digital presentadas por la Defensora Pública Oficial Dra. R.G., por el imputado, y por el Fiscal General interino Dr. O.A. y quedó la causa en condiciones de ser resuelta.

La Dra. V. dijo:

  1. ) El apelante sostuvo que las pruebas de cargo no resultan suficientes para afirmar que su defendido fuera el autor de los ilícitos investigados.

    Señaló que las supuestas semejanzas entre su asistido y quien realizó el disparo a la garita de tribunales no se apoya en ninguna prueba científica (vgr. Pericial de la filmación), máxime cuando C. negó ser quien se observa en los registros fílmicos.

    Planteó de forma subsidiaria que no se verifican los requisitos de la tipicidad objetiva y subjetiva del delito de amenazas que se le imputó.

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Alta en sistema: 11/04/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    Destacó que en la resolución en crisis el juez a quo no explicó

    cómo el supuesto accionar achacado a su defendido constituyó una amenaza grave, seria, posible e idónea, y mucho menos, cómo éste quiso alarmar o amedrentar a las personas que desarrollan sus actividades en los Tribunales Federales de Bv. O., cuando lo único probado es un delito de daño.

    Resaltó que la acción fue totalmente inidónea para infundir temor a las personas que allí trabajaban, ya que ni siquiera se enteraron de ese disparo a la madrugada (los empleados y funcionarios no estaban, los guardias se enteraron luego y sólo “alegaron” haber escuchado un ruido) y la población ni se enteró, nadie llamó al sistema 911 preocupada por el hecho.

    Agregó que tampoco se tuvieron por comprobados los elementos exigidos por la agravante escogida por el magistrado, por cuanto a su defendido no se le secuestró ningún arma; y no podría decirse que fue anónima, ya que quien efectuó el disparo actuó a cara descubierta y pudo verse en las cámaras de seguridad.

    Alegó ausencia de tipicidad objetiva y subjetiva del delito de intimidación pública.

    Señaló que el juez en la resolución dictada se limitó a afirmar dogmáticamente que el temor público existió por haberse atentado contra un edificio de uno de los poderes del Estado, cuando esa sola circunstancia no permite afirmar per se la verificación de uno de los elementos del tipo.

    Insistió en la falta de autoría del delito de portación de arma y en la inconstitucionalidad de la agravante por tener antecedentes penales, ya que, en su criterio, las probanzas reunidas tampoco permiten tener por configuradas las exigencias típicas de la figura.

    Finalmente se agravió sosteniendo que el juez a quo realizó

    una errónea aplicación de las reglas del concurso.

    En relación a la prisión preventiva de su defendido, solicitó que se tuvieran por reproducidos los agravios expresados en el recurso de Fecha de firma: 10/04/2023

    Alta en sistema: 11/04/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B

    apelación interpuesto contra la resolución que rechazó la libertad de C. dentro del incidente de excarcelación (FRO 33172/2022/1).

    Por último señaló la falta de motivación del embargo fijado por lo que solicitó se declare su nulidad conforme lo dispuesto por el art. 123 del CPPN.

    Formuló reserva de caso federal.

    Al momento de mejorar sus fundamentos la Defensora Pública Oficial Dra. R.G. solicitó que se tuvieran por reiterados los agravios expresados en el escrito recursivo y destacó que conforme surge del informe confeccionado por la Unidad de Investigación Antiterrorista de la Policía Federal Argentina en relación a los impactos de la antena del teléfono presuntamente utilizado por su defendido -que se incorporó posteriormente al expediente digital-, no se pudo probar que al momento del hecho el celular que USO OFICIAL

    se vincula a C. haya impactado en la antena correspondiente a las inmediaciones del Tribunal Federal con sede en Bv. O. nº 940 de Rosario.

    Agregó que los resultados arribados en la pericia balística realizada por el Gabinete Científico Rosario de la PFA, acompañado al principal, coadyuvan a concluir en la falta de autoría de su pupilo en relación a los hechos enrostrados.

    Por último, destacó que del informe sobre la pericia con microscopio de barrido electrónico realizada sobre las prendas de vestir de C. secuestradas en autos, no se detectó la presencia de partículas características de residuo de disparo de arma de fuego, por lo que también se impone la revocación del decisorio apelado.

  2. ) Por su parte el Fiscal General interino Dr. O.A., en oportunidad de la audiencia prevista en el art. 454 del CPPN sostuvo que los agravios expresados por la defensa de C. no alcanzan a conmover los fundamentos dados por el magistrado en la resolución apelada.

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Alta en sistema: 11/04/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    Señaló que la intervención del imputado en los hechos endilgados tiene basamento en numerosos elementos probatorios incorporados a la causa durante la investigación, los cuales fueron valorados por el juez de conformidad a las reglas de la sana crítica.

    Solicitó que se confirmara la prisión preventiva dispuesta a C. y por cuestiones de economía procesal se remitió a los fundamentos expuestos por esa Fiscalía General en el incidente de excarcelación del nombrado FRO nº 33172/2022/1/CA2, los que pidió que se tuvieran por reproducidos.

    Formuló reserva de recurrir por vía extraordinaria.

  3. ) Previo a ingresar al análisis de los motivos en los que la defensa técnica del imputado fundó la interposición del recurso de apelación,

    cabe recordar que en comentario al art. 306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, Sala III, ED,

    187-1237; CCCF, Sala I, DJ, 2001-2-322; CCC, Sala IV, JA, 1995-IV-573), que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF, Sala I, 2001-B-110; CF

    Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC,

    Sala I, DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p. 351).” (N., G.R. y D., R.R., Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º edición, H., J.L.D.E.,

    tomo II, pág. 896).

    Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, no debe olvidarse que la resolución de mérito en los términos del art. 306 del código de rito constituye un pronunciamiento meramente provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Alta en sistema: 11/04/2023

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA

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    A su vez se ha sostenido que el juez no ha procesado al imputado “sin elemento, dato, prueba, evidencia ni indicio alguno”, porque lo que en todo caso se le reprocha al juzgador es haber recurrido a lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado “prueba compuesta”, consistente en la que surge del concurso mutuo de medios imperfectos de prueba directa o la concurrencia de éstos con serios indicios, admisible en materia criminal como indispensable cuando resulta imposible recurrir a medios más perfectos (S. C.

    Bs As., 13 de mayo de 1975, Rep. “E.D.”, 10-1.168 y DJBA, 109-329, según cita de D.E.D. en “Código de procedimiento en materia penal”, AZ,

    Buenos Aires, 1987, segunda edición actualizada, página 271).

    Advertimos que la eficacia de las presunciones, depende de la valoración conjunta que se haga de ellas teniendo en cuenta su diversidad,

    correlación y concordancia, pero no de su tratamiento particular pues, por su USO OFICIAL

    misma naturaleza cada una de ellas no puede llegar a fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva, precisamente de su pluralidad y de la racional composición que de ellas efectúe el juzgador.

    En ese sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación con remisión al Dictamen del Procurador General al sostener que "...obvio parece señalar que la eficacia de todas esas presunciones, a los fines que se invocaron dependía de la valoración conjunta que se hiciera de ellas teniendo en cuenta su diversidad, correlación y concordancia, pero no de su tratamiento particular pues, por su misma naturaleza cada una de ellas no puede fundar aisladamente ningún juicio convictivo, sino que éste deriva,

    precisamente de la pluralidad"; y que resulta arbitraria una sentencia en la que "...el a quo analiza...

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