Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 28 de Diciembre de 2022, expediente FCR 000232/2021/TO01/5/CFC001

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FCR 232/2021/TO1/5/CFC1

JARA, C.D. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1761/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por los jueces Carlos A.

Mahiques, G.J.Y. y A.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa Nº FCR 232/2021/TO1/5/CFC1 caratulada “Jara, C.D. s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público, el Fiscal General, doctor R.O.P., y ejerce la defensa de C.D.J. su abogado particular, doctor L.O.S..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y. y en segundo y tercer lugar los doctores A.E.L. y Carlos A.

Mahiques.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

—I-

  1. ) El Tribunal Oral Federal de Tierra del Fuego, en lo que aquí importa, resolvió: condenar a C.D.J., a la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión,

    inhabilitación especial por un año para el ejercicio del comercio e inhabilitación absoluta por el doble tiempo del de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público, inhabilitación absoluta (art. 12 CP), por considerarlo autor penalmente responsable del delito de Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    contrabando de estupefacientes con el fin de ser comercializado, en grado de tentativa, con costas (arts. 12;

    29 inc. 3 y 45 CP., arts. 863, 866 segundo párrafo, 871 y 872,

    876 inc. e y h del Código Aduanero, arts. 403, 530, 531 y 533

    CPPN).

    Asimismo, unificó la presente condena con la recaída en la causa FCR 293572021/TO1 del registro de ese tribunal a la pena única de siete (7) años y seis (6) meses de prisión.

  2. ) La defensa particular de C.D.J. dedujo recurso de casación, el cual fue concedido por el a quo y mantenido en la instancia.

    El impugnante expresó que los jueces ponderaron de manera arbitraria la prueba, por lo que la decisión recurrida carece de la fundamentación exigida por los arts. 123 y 404

    inc. 2 del CPPN.

    En tal sentido, indicó que no se logró establecer la vinculación de su asistido con la droga secuestrada, y que los jueces omitieron valorar el descargo por él efectuado.

    Añadió que el tribunal consideró determinante la prueba indiciaria, la cual, a su entender, únicamente posibilita acreditar el envío de sustancia estupefaciente desde Buenos Aires a Río Grande en el interior de una caja que aparentemente contenía repuestos de automotor; “pero de ninguna manera dichos indicios pueden poner en cabeza de mi defendido la atribución de tan grave delito”.

    Señaló que la sentencia resulta contradictoria pues,

    en un tramo se indicó que su asistido compró los repuestos en “Cacho Suspensiones”, para, más adelante, puntualizar que tal circunstancia no se logró acreditar.

    Por otra parte, sostuvo que en el pronunciamiento recurrido se vulneró el principio ne bis in ídem pues se valoraron circunstancias que ya habían sido ponderadas en el marco de una condena anterior dictada a Jara. Añadió al respecto, que “lo que intenta significar esta defensa, es el Fecha de firma: 28/12/2022

    Alta en sistema: 29/12/2022

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    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Cámara Federal de Casación Penal hecho de que mi asistido ha sido juzgado y condenado dos veces por circunstancias de hechos similares…”.

    En razón de lo expuesto, solicitó se case la sentencia atacada y absuelva a su defendido, pues no se acreditó su autoría en los hechos, y también por haberse vulnerado la garantía constitucional y convencional del ne bis in ídem.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. ) En la etapa prevista por los arts. 465 y 466 del CPPN, el Fiscal General R.O.P. dio a conocer las razones por las que considera que corresponde rechazar el recurso de casación deducido por la defensa.

  4. ) El pasado 7 de diciembre se superó la etapa procesal prevista en el art. 468 del CPPN, oportunidad en la que las partes no realizaron presentaciones.

    -II-

    1. Llegadas las actuaciones a este Tribunal estimo que el recurso de casación interpuesto, con invocación de lo normado en el art. 456 incs. 1º y del Código Procesal Penal de la Nación, es formalmente admisible, toda vez que del estudio de las cuestiones sometidas a inspección jurisdiccional surge que la defensa invocó, fundamentalmente,

      la errónea aplicación de la ley sustantiva y procesal.

      Por otra parte, los restantes agravios, al tratarse de la impugnación de una sentencia de condena, exigen su examen de acuerdo con los estándares establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “C.,

      M.E.” (Fallos: 328:3399) que impone el esfuerzo por revisar todo lo que sea susceptible de revisar dentro del fallo.

      La jurisdicción de revisión quedará circunscripta a los agravios presentados y no implicará una consideración Fecha de firma: 28/12/2022

      Alta en sistema: 29/12/2022

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      global de oficio de la sentencia (art. 445 del Código Procesal Penal de la Nación y considerando 12, párrafo 5, del voto de la jueza A. en el caso citado).

      El pronunciamiento mencionado, por lo demás, es recurrible en virtud de lo dispuesto por el art. 457 del Código Procesal Penal de la Nación.

    2. Materialidad del injusto atribuido a C.D.J. El tribunal de mérito tuvo por acreditado que el nombrado “intentó burlar el control aduanero al hacer trasladar desde la ciudad de Buenos Aires hasta Río Grande la cantidad de aproximadamente 15 kgrs. de marihuana. Que ello ocurrió mediante la utilización de una factura de la firma ‘Cacho Suspensión’, emitida el 8 de enero de 2021. Que la empresa que realizó el traslado de la mercadería fue ‘Transporte Sonnel S.R.L.’. Que el despacho fue el día 21 de enero y el arribo el día 26…”.

      Cabe señalar que durante la sustanciación del debate no constituyeron materia de controversia aquellas circunstancias relacionadas con el envío de la droga incautada, el medio, la fecha y lugar donde se inició su transporte, como así tampoco la fecha y lugar de su destino final.

      En tal sentido, de la lectura de sentencia, surge que el 26 de enero de 2021, mientras el personal aduanero procedía a realizar un control en el Depósito Terminal de Río Grande sobre la mercadería transportada en el vehículo y semi con precinto de Aduana colocado de la empresa Sonnel SRL, se estableció que se trataban de 18 bultos, los cuales al precederse a su apertura se determinó que contenían en su interior una sustancia verdosa, la cual al someterse a la prueba de narcotest arrojó resultado positivo para cannabis sativa, y un peso de 14.942,6 gramos.

      Fecha de firma: 28/12/2022

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      Sala II

      Causa Nº FCR 232/2021/TO1/5/CFC1

      JARA, C.D. s/ recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal El estupefaciente había sido despachado como “Repuesto automotor”, el cual se encontraba amparado por la factura comercial tipo “B” nro. 0007-00145319, emitida por la firma “Cacho Suspensión SRL”, siendo que el imputado C.D.J. figuraba como su destinatario.

      A su vez, personal del Grupo de Criminalística y Estudios Forenses Escuadrón 62 de Río Grande de Gendarmería Nacional, practicó pericia química sobre la sustancia incautada, confirmándose que se trataba de cannabis sativa.

      Cabe recordar que el impugnante negó haber tenido cualquier tipo de vinculación ni compromiso con aquella; sin embargo, en la sentencia atacada, se observa que el planteo del recurrente fue ampliamente tratado, dando a conocer el tribunal las razones que lo llevaron a rechazarlo. En efecto,

      se estableció en detalle aquellos comportamientos que le permitió fundar las conclusiones en cuanto a que J. resultaba ser el titular de aquel estupefaciente secuestrado y que se encontraba vinculado con su envío a la localidad de Río Grande y su posterior retiro para proceder a comercializarlo.

      En ese orden, el a quo tuvo en cuenta que la droga fue enviada a Río Grande, amparado en la factura nro. 0007—

      00145319 emitida el 8 de enero por la firma “Cacho Suspensión”. En ese documento, se identifican repuestos de automóviles, sin embargo, el personal aduanero, al proceder a controlar la carga, estableció que los repuestos habían sido reemplazados por una considerable cantidad de estupefacientes,

      ocultos en el interior de 18 bultos.

      Al examinar las cámaras de seguridad del referido negocio, los jueces señalaron que no alcanzaron establecer con certeza que Jara haya sido el sujeto que adquirió los repuestos.

      Fecha de firma: 28/12/2022

      Alta en sistema: 29/12/2022

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      No obstante ello, verificaron que el nombrado viajó

      el 21 de enero de 2021 con destino a Río Grande en horas de la tarde-noche, es decir en la misma fecha en que la mercadería había sido despachada, y además lo hizo al mismo destino asignado a la droga, extremo que para los jueces no constituyó

      una casualidad, sino que Jara viajó a la mencionada localidad con la intención de ...

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