Legajo Nº 5 - IMPUTADO: ARRAIGADA, ARGENTINO AMERICO Y OTROS s/LEGAJO DE CASACION

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - Sala I

FCB 50580/2019/TO1/5/CFC1

¨ARRAIGADA, A.A. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad¨

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nº 1743/22

Buenos Aires, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir en el presente legajo FCB 50580/2019/TO1/5/CFC1, del registro de esta Sala I, caratulado: “ARRAIGADA, A.A. y otros s/

recurso de casación e inconstitucionalidad”, del que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de Córdoba, en fecha 12 de noviembre de 2021 resolvió

–en lo que aquí interesa—: “1. Declarar a A.A.A., ya filiado en autos, coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes y robo agravado por el uso de arma en concurso real; y autor del delito de tenencia de estupefacientes, todo en concurso real (arts. 170 inc. 6°, 166 inc. 2 , 45 , 55 del CP y 14

primer párrafo de la ley 23737) e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN

y el mínimo de la multa previsto en la ley 23737,

accesorias legales y costas 2. Declarar a A.F.P., ya filiado en autos, coautor penalmente Fecha de firma: 27/12/2022 1

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes y robo agravado por el uso de arma en concurso real (arts. 170 inc. 6°, 166 inc. 2,

45 y 55 del CP) e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE

PRISION, Y DECLARACIÓN DE REINCIDENCIA, accesorias legales y costas. Unificar la presente condena con la impuesta por sentencia N° 53 de la Cámara en lo Criminal y Correccional de Primera Nominación de la Provincia de Córdoba de fecha 17.09.2019, de cuatro años y dos meses de prisión impuesta a A.F.P. como coautor de los delitos de coacción calificada por el uso de arma y violación de domicilio en concurso real, en la sanción penal única de ONCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN CON DECLARACIÓN DE

REINCIDENCIA (art. 50 C.P.) revocando la libertad condicional que le otorgara la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación de la Provincia de Córdoba, con accesorias legales y costas […] 4. Declarar a J.C.Q., ya filiado en autos, coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado por el número de intervinientes y robo agravado por el uso de arma, en concurso real (arts. 170 inc. 6°, 166 inc. 2,

45 y 55 del CP) e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de DOCE AÑOS DE PRISION, accesorias legales y costas…”.

Contra ese pronunciamiento, interpuso recurso de casación el defensor público oficial, doctor R.A., en representación de A.A.A. y J.C.Q., y el defensor particular de A.F.P., doctor L.A.L., presentó

recurso de casación e inconstitucionalidad.

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Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

CFCP - Sala I

FCB 50580/2019/TO1/5/CFC1

¨ARRAIGADA, A.A. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad¨

Cámara Federal de Casación Penal Los recursos fueron concedidos en fecha 16 de diciembre de 2021 por el tribunal a quo y luego mantenidos por las partes ante esta instancia.

II. a. Recurso de casación interpuesto por la defensa pública oficial de A.A.A. y J.C.Q..

La parte encauzó el recurso de casación en los términos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN), recordó los antecedentes del caso y detalló

cuáles habían sido los planteos efectuados por la defensa ante el tribunal.

Iniciando la exposición de agravios, la defensa postuló que la sentencia en crisis inobserva las leyes de la lógica en tanto se observa error en “…los enunciados inferenciales referidos a ciertas circunstancias generales del desarrollo del hecho, que viene desde la pesquisa policial, se presenta de suma importancia, pues el yerro en la aplicación de las leyes de la lógica y el uso de afirmaciones dogmáticas indemostrables es lo que ha permitido a los jueces atribuir responsabilidad a [sus]

asistidos: en el caso de J.C.Q. se lo sindica por la descripción arbitraria y poco objetiva que brinda la víctima como así también el oficial P. respecto del captor, y en el caso de A.A. a quien se lo vincula por su relación con el inquilino M., a partir de lo cual se le atribuye erróneamente ser el entregador de la víctima, con muestras insuficientes, con enunciados confusos y contradictorios”.

Fecha de firma: 27/12/2022 3

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Adentrada esa defensa en el desarrollo de los agravios, señaló que la sentencia recurrida resulta arbitraria por inobservancia de lo dispuesto en el art. 123

del CPPN, lo que la descalifica como acto jurisdiccional válido en tanto se infiere la participación de Arraigada y Quinteros “…de manera equivocada partiendo de un hecho conocido, el secuestro de la víctima y la utilización de teléfonos celulares que lo ubicarían al lado de la víctima o negociando con el hermano de [é]sta y a partir de allí

concluye de manera errada que con certeza, [sus] asistidos participaron en el hecho juzgado”.

En esa dirección, sostuvo que la forma en que el a quo identificó a sus asistidos como los sujetos que intervinieron en el secuestro no respeta las reglas de valoración racional de la prueba en tanto erróneamente dan por probado que, como las líneas telefónicas pertenecen a los imputados o a ciertos parientes, de allí se deduce que éstos tuvieron una participación en el hecho relevante en términos jurídico penales.

Apuntó que “…no alanza para construir certeza positiva relacionar las líneas telefónicas y las celdas que ubican esos teléfonos en la zona del secuestro, porque falta lo primordial para cerrar este círculo que es la demostración de la identidad física de los acusados”.

En lo vinculado específicamente con J.C.Q., puso de manifiesto que las conversaciones telefónicas de las que se vale la sentencia para concluir con la condena fueron aclaradas en tanto el nombrado y Cigoyeneche dieron una explicación “…coherente y posible de lo sucedido aquella noche, vinculándolas con un hecho de microtráfico de estupefacientes”.

Asimismo, indicó que la declaración efectuada por Quinteros fue corroborada por lo atestiguado por 4

Fecha de firma: 27/12/2022

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

CFCP - Sala I

FCB 50580/2019/TO1/5/CFC1

¨ARRAIGADA, A.A. y otros s/recurso de casación e inconstitucionalidad¨

Cámara Federal de Casación Penal Alejandra Edmira -pareja del nombrado-, quien expresó “…

con precisión lo que había hecho esa noche junto con su marido, lo cual está más allá de cualquier interés que pueda tener para mejorar su situación personal, su versión no ha sido desvirtuada por prueba objetiva que indique lo contrario”.

Siguiendo con el análisis de la participación asignada a Quinteros, adujo que la prueba reunida en el proceso no permite inferir que, tal como se sostuvo en la sentencia en crisis, el nombrado haya sido la persona que interceptó a S.M. en el pasaje “Los Viveros” y que lo obligó a subir al vehículo Volkswagen Suran, por cuanto no existió un reconocimiento en ese sentido por el nombrado M., en su carácter de víctima.

Postuló que tampoco resulta conducente “…el reconocimiento impropio que la víctima habría hecho de Quinteros en los primeros momentos de la investigación (fs. 829/830) puesto que según refiere la sentencia, le mostraron una fotográfica de periódic[o] y allí M. habría reconocido a [su] asistido…”, lo que resulta “…nulo de nulidad absoluta puesto que no respetó ninguno de los requisitos para realizar una prueba [irreproducible] y además fue una exhibición totalmente indicativa que está

prohibida por razones lógicas en este tipo de prueba…”.

A su vez, refirió que resulta arbitraria la identificación efectuada por el policía de la División A.S.P. puesto que al indicar los motivos por los cuales identificaba a Quinteros, su respuesta resultó ambigua, carente de un elemento objetivo Fecha de firma: 27/12/2022 5

Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

que permita sostener que la descripción efectuada por el referido preventor se correspondía con la persona de J.C.Q., máxime cuando las características físicas de aquél no se corresponden con el sujeto descripto por la víctima.

Destacó que el juzgado instructor no dispuso una rueda de personas ni tampoco un reconocimiento fotográfico, siendo que esto último sí se hizo con los otros acusados hoy desvinculados -Polanco y Oliva-.

Al respecto, puso de manifiesto que “(l)o llamativo del cuadro probatorio es que estos dos imputados, O. y P. -desvinculados en la instrucción- fueron...

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