Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 28 de Junio de 2022, expediente FSM 032009134/2012/99/8/5/CA027

Fecha de Resolución28 de Junio de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Legajo de apelación en causa caratulada: “LEGAJO DE ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS N°

FSM 32009134/2012/99/8, formado en el marco de la causa FSM 32009134/2012 (251): B., A. R. Y

OTROS SOBRE INFRACCIÓN LEY 22.415”. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 10,

Secretaría N° 19. Causa FSM 32009134/2012/99/8/5/CA27. Orden N° 30.761. Sala “B”.

Buenos Aires, de junio de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de E. L. F.

R. con fecha 18/11/2021 contra los puntos dispositivos I y II de la resolución de fecha 11/11/2021 por los cuales se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado y se dispuso trabar embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de catorce millones de pesos ($ 14.000.000).

El memorial y la documental presentadas por la defensa oficial de E. L. F. R. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida se dictó el auto de procesamiento de E. L. F. R. con relación al hecho consistente en “…haber efectuado manifestaciones ideológicamente falsas ante el Dr. Julio R.

    GRAHAM, interventor del Registro de la Propiedad Automotor con competencia en motovehículos S.F. “A”, en punto a la información relativa al modo de adquisición del motovehículo marca “H.D.,

    modelo Sporster XL” Motor N° CAMJ130625 y cuadro 1

    HD4CAM14JY130625, al firmar ante el nombrado interventor la Declaración Jurada en carácter de presentante con el aval de L. F. M. y C. A. L. como testigos. De ese modo, habría intervenido de algún modo en la adquisición o recepción del rodado vinculado al dominio 243 IAD, el que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando, toda vez que el mismo habría sido ingresado de manera ilegal al país, mediante la burla del control aduanero. La maniobra en cuestión, se efectuó a fin de acceder a los beneficios de la Disposición N° 73/2010 de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios,

    cuando en realidad no correspondía su aplicación. Ello, permitió sortear el procedimiento de inscripción regular del modelo real de la unidad (ingresada Fecha de firma: 28/06/2022

    Alta en sistema: 29/06/2022

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación ilegalmente al país), que requiere acreditar el origen legítimo del bien mediante el certificado de fabricación o nacionalización y cadena transmisiones de dominio. Al respecto, se hace saber que R. en su carácter de solicitante de la inscripción del referido vehículo ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor Seccional San Fernando “A” de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor, presentó el Formulario 05 N° M 00435180 el día 26/01/2012, ocasión en la que también acompañó el Formulario 12 N°12

    04515709 (correspondiente a la verificación del rodado) y la declaración jurada suscripta por R. en carácter de presentante, M. y L. en carácter de testigos; logrando inscribir, en esa misma fecha, el rodado ante la Seccional mencionada al amparo de la DN 73/2010 y obtener la expedición del título y cédula de identificación del motovehículo, los cuales contenían datos ideológicamente falsos. También, se le atribuye haber tomado intervención en la falsificación y/o adulteración de su D.N.

    I. (cartilla verde) presentado para llevar a cabo el trámite aludido precedentemente. Dicha falsificación fue materializada a través de la introducción de información falsa que reflejaba un cambio de domicilio que acreditaba su residencia en la localidad de San Fernando. Cabe indicar que la firma inserta al pie de la foja en que se registró

    dicho cambio de domicilio fue atribuida a “G. M. G. – Jefa de Sector”

    mediante una firma; el estampado de un sello medalla atribuido al Registro Nacional de las Personas y el de un sello personal con la leyenda antes indicada que sugería su pertenencia a dicha entidad, circunstancia que fue descartada…” (consid. 1° de la resolución recurrida).

    El hecho en cuestión fue calificado por el juez de la instancia anterior en los términos del art. 874 apartado 1, inciso “d” de la ley 22.415 y artículos 292 y 293 del Código Penal “…en función de la agravante prevista por el artículo 292, segundo párrafo…”, en concurso ideal.

    Por otra parte, por la decisión apelada, se dispuso trabar embargo sobre los bienes de E. L. F. R. hasta cubrir la suma de catorce millones de pesos ($ 14.000.000).

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto, la defensa oficial de E. L. F. R. se agravió por estimar que la resolución recurrida se sustenta en “…afirmaciones arbitrarias y sin fundamento…”, que “…no se tiene por acreditado el contrabando previo que podría dar lugar a un posible Fecha de firma: 28/06/2022

    Alta en sistema: 29/06/2022

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación encubrimiento…” y que “…no se encuentra probado el conocimiento y voluntad realizadora del tipo penal de encubrimiento de contrabando…” ni “…

    los tipos penales previstos por los arts. 292 y 293 del C.P.”.

    Recordó que el imputado, al prestar la declaración indagatoria,

    manifestó haber actuado a pedido del marido de una prima del imputado de nombre F., desconocer cómo se adquirió la moto, “…no ser el propietario y que éste delegó todo el trámite en una gestora, quien le hizo firmar a R. los papeles necesarios para la titularidad del motovehículo; titularidad esta únicamente nominal, ya que no era él quien había comprado el motovehículo…” y que “…

    al momento de suscribir dicha documentación, aquella se encontraba en blanco en los espacios destinados a ser completados con esa información, es decir sin manifestaciones…”. En ese contexto, sostuvo que no se han desvirtuado las explicaciones brindadas por el imputado, que aquél no tenía conocimiento de que “…se encontraba realizando un trámite excepcional de inscripción…” y que “…al momento de los hechos era un joven sin experiencia previa en ese tipo de trámites, quien no había terminado el secundario, que trabajaba en un predio de feria y que no había realizado anteriormente gestión alguna ante un registro…” y que “…mi asistido explicó las circunstancias por las que le entregó su DNI a F. y específicamente aclaró que nunca autorizó ni solicitó que se realiza el cambio de domicilio en su DNI…”.

    Por otra parte, entendió “…necesario establecer el valor en plaza de la moto por la que mi asistido resultó imputado y, en función de ello,

    determinar su valor, con el objeto de establecer si dicho monto supera, o no,

    aquel establecido por el artículo 947 del Código Aduanero”, se agravió por negarse el juez de la instancia anterior a citar a prestar declaración testifical a la hermana de R. y porque “…se califique el hecho como la falsificación de documento público destinado a acreditar la identidad de las personas,

    cuando… la supuesta falsificación no fue realizada con el objetivo de modificar la identidad que ese documento acredita sino para modificar el domicilio…” y en tanto “…tampoco debe aplicarse la agravante del art. 293 CP…”.

    Finalmente, se agravió del monto del embargo por estimarlo excesivo.

  3. ) Que, en cuanto a las manifestaciones de la defensa oficial de E.

    L. F. R. tendientes a descalificar el auto de procesamiento recurrido como acto Fecha de firma: 28/06/2022

    Alta en sistema: 29/06/2022

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación jurisdiccional válido con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y en el incumplimiento supuesto de lo establecido por el art. 123 del C.P.P.N.,

    corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquella debe contener omisiones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR