Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 7 de Junio de 2022, expediente FCR 012333/2016/TO01/5/CFC003

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Cámara Federal de Casación Penal Sala II

Causa Nº FCR 12333/2016/TO1/5/CFC3

IBARBIA, G.F. s/ recurso de casación

Registro nro.: 644/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 7 días del mes de junio del año dos mil veintidós, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor C.A.M. como P. y los doctores G.J.Y. y A.E.L. como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S., de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y concordantes de esta Cámara, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FCR

12333/2016/TO1/5/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada:

IBARBIA, G.F. /recurso de casación

. Representa al Ministerio Público el Fiscal General doctorRaúl Omar Pleé y asiste técnicamente al encausado, la defensora pública oficial, doctora M.F.H..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el doctor G.J.Y., en segundo término la doctora A.E.L. y, por último, el doctor C.A.M..

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

—I—

  1. ) Que el Tribunal Oral Federal de Santa Cruz, con fecha 15 de febrero de 2022, en lo que aquí interesa, resolvió no hacer lugar a la solicitud de la Sra. Defensora Pública Oficial, vinculada con la extinción de la pena de multa por prescripción.

  2. ) Contra dicha decisión, la asistencia técnica de I. interpuso recurso de casación, el que fue concedido por el a quo y,

    oportunamente, mantenido ante esta alzada.

    Fecha de firma: 07/06/2022

    Alta en sistema: 08/06/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

  3. ) La impugnante encauzó sus agravios en ambos incisos del art. 456 del CPPN. Por un lado, sostuvo que la resolución recurrida evidenciaba una vulneración del principio de legalidad (arts. 65 y 66 CP, art. 18 de la CN, art. 9 CADH y art. 15.1 PIDCP) y, por otro,

    que adolecía de graves defectos de fundamentación por incumplir con la manda de motivación impuesta por los arts. 123, 404, inc. 2, del CPPN y art. 18 CN.

    1. En cuanto a la primera de las cuestiones, la defensa adujo que el a quo aplicó erróneamente las disposiciones de los arts. 65 y 66 del CP y que ello vulneró el principio de legalidad por efectuar una analogía in malam partem vedada en el derecho penal y contraria la regla de interpretación pro homine del derecho internacional de los derechos humanos.

      Ello, en tanto, los precedentes jurisprudenciales citados por la Fiscal al dictaminar en oposición a su pretensión -tomados por el a quo al momento de resolver- “…no se aplican al caso de I.,

      por la inobjetable razón de que la pena mayor de 4 años de prisión ya se encuentra agotada”. Agregó que las referencias jurisprudenciales que traía a colación la acusación proponían descartar la prescripción cuando podía afirmarse que la pena continuaba en ejecución, situación que no ocurría en autos.

      A su vez, la recurrente sostuvo que, aun cuando se omitiera valorar el vencimiento de la pena mayor, la letra del art. 65 del Código Penal tampoco permitía arribar a la conclusión atacada,

      conforme el principio de máxima taxatividad legal. Indicó que, por el contrario, “[l]a interpretación literal de la regulación solo permite afirmar que, en el caso de penas conjuntas, cada una de ellas tiene un plazo de prescripción diferenciado… [e]n primer lugar, porque así lo regula específicamente el art. 65 del C.P. En segundo lugar, porque la totalidad de la regulación de la prescripción que fue referida más arriba, en ningún pasaje regló que el plazo de la prescripción de las penas conjuntas se deba regir por el plazo mayor…”. Citó jurisprudencia y doctrina en apoyatura a su posición.

      Finalmente, sobre la conducta de su asistido, recordó que durante su estadía en el establecimiento penitenciario cumplió con los objetivos de su programa de tratamiento y que, a esa fecha, no Fecha de firma: 07/06/2022

      Alta en sistema: 08/06/2022

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      2

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Cámara Federal de Casación Penal Sala II

      Causa Nº FCR 12333/2016/TO1/5/CFC3

      IBARBIA, G.F. s/ recurso de casación

      había vuelto delinquir. Con ello, entendió demostrado que uno de los fines preventivo especiales de la multa ya se encontraba satisfecho y que la ejecución de la misma se tornó innecesaria.

    2. En segundo término, atacó a la resolución por carecer de motivación suficiente.

      Sustentó esa alegación en que el magistrado de la anterior instancia, al momento de fundamentar su fallo, hizo suyo el razonamiento reflejado en el dictamen fiscal “…sin siquiera hacer una mínima evaluación del planteo de esta defensa, a saber: que encontrándose agotada la pena de prisión, queda como única sanción la pena pecuniaria (multa), respecto de la cual y a los fines de su extinción, rige el plazo de 2 años tal como lo prescribe el inc. 4

      del art. 65 del C.P. También… que, ya no era posible aplicar dicho instituto (prescripción prevista para la pena de prisión temporal art. 65 inc., 3 del C.P) en tanto la pena de prisión ya se encuentra totalmente cumplida”.

      Solicitó, en definitiva, que se declare...

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