Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 12 de Mayo de 2021, expediente CPE 000082/2020/5/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE C.C., R. EN CAUSA CPE 82/2020, CARATULADA: “C.C., R. S/

INFRACCIÓN LEY 22.415”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 10. SECRETARÍA

N° 20. EXPEDIENTE N° CPE 82/2020/5/CA1. ORDEN N° 29.956. SALA “B”.

Buenos Aires, de mayo de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de R. C.

C., cuya impresión obra agregada a fs. 44/51 de este incidente, contra el punto dispositivo I de la resolución agregada en copia a fs. 33/38 del presente, por el cual el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva,

respecto de la nombrada, por considerarla, “prima facie”, autora del delito de encubrimiento de contrabando previsto por el inc. “d”, del apartado 1, del art.

874 del Código Aduanero.

El memorial presentado digitalmente por la defensa oficial de R. C.

C., cuya impresión obra agregada a fs. 63/74 del presente, en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, en lo que interesa a la presente,

    el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de R.C.C., por considerar que en la causa principal existen elementos de convicción suficientes por los cuales se permitiría acreditar, “prima facie”, que la mercadería hallada en el interior de la camioneta marca PEUGEOT, modelo P., dominio MYT 611,

    en la que la nombrada iba como acompañante, que fue interceptada el 30 de enero de 2020 por personal del Departamento Delitos Federales de la Policía Federal Argentina en el marco de un procedimiento policial realizado en la vía pública, a la altura catastral N° 2733 de la calle M. de esta ciudad (480 pares de zapatillas), sería de origen extranjero, que la misma habría ingresado ilegalmente al país y que la nombrada habría intervenido de algún modo en la adquisición o en la recepción de aquélla debiendo presumir que era mercadería proveniente de un hecho de contrabando.

    El hecho mencionado por el párrafo anterior fue calificado con las previsiones del art. 874, apartado 1, inciso “d”, del Código Aduanero.

    Fecha de firma: 12/05/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

  2. ) Que, por el recurso de apelación y por el memorial presentados digitalmente, la defensa oficial de R.C.C. se agravió de la resolución recurrida por considerar que la conducta atribuida a la nombrada resulta atípica, por cuanto “…es imposible considerar acreditado a su respecto el conocimiento propio del dolo del ilícito por el que se la ha procesado…”.

    En ese sentido, mencionó que R.C.C. no sabe leer ni escribir y que “…[e]n virtud de su analfabetismo, aún encontrándose en contacto directo con la mercadería, mi defendida jamás pudo tomar conocimiento de la leyenda inserta en el pie de origen (‘Made in China’)… En ese contexto, resulta evidente que la Sra. C.C. no tuvo posibilidad alguna de conocer el origen extranjero de la mercadería… [y que] mal pudo haber completado las guías de correo que figuran a su nombre y que el Juez de grado tomó –entre otras– como prueba determinante de su responsabilidad penal…”.

    Asimismo, expresó que por la situación económica apremiante que atravesaba y a cambio de una retribución magra, R.C.C. aceptó realizar la tarea de traslado de la mercadería secuestrada en autos desde la provincia de Salta a esta ciudad, encomendada por terceras personas, sin dudar que se trataba de una actividad lícita. Al respecto, precisó que “…en virtud del escaso nivel de instrucción al que pudo acceder mi defendida y por el hecho de que se ha dedicado a tareas agrícolas durante prácticamente toda su vida… la temática aduanera le resulta completamente extraña. Es por esto que en momento alguno se cuestionó la procedencia de la mercadería ni dudó de la licitud de la tarea que se le encomendó. Tampoco reparó en la ausencia de una documentación que ignoraba que fuera necesaria, por lo que resulta inverosímil que haya podido presumir un presunto ingreso ilegal de los bienes al territorio, como se pretende por el auto que ataco…”.

    Refirió, además, que por la decisión impugnada no se valoraron debidamente las condiciones personales y el contexto socio-cultural de R.C.C.,

    puestos de manifiesto por la Licenciada en Trabajo Social, A.A., integrante del Programa de Atención a las Problemáticas Sociales y Relaciones con la Comunidad de la Defensoría General de la Nación, por el informe social acompañado oportunamente a los autos principales.

    Por otra parte, se agravió que “…V.S. valorara de manera negativa el hecho de que mi defendida omitiera aportar datos sobre quiénes serían los Fecha de firma: 12/05/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación reales propietarios de la mercadería o las personas con las cuales se contactó a los fines de la realización del envío que se investiga en la presente… [pues] ello podría colocarla en una situación de aún mayor indefensión que aquella en la que se encuentra actualmente…”.

    Finalmente, la defensa oficial de la nombrada introdujo como motivo de agravio la nulidad del procedimiento de prevención que dio inicio a las actuaciones principales a las que pertenece este incidente, del acta por la que se documentó aquel operativo y de todo lo actuado en consecuencia, “…por incumplimiento de la exigencia de convocatoria de dos testigos de actuación durante la totalidad del operativo…” (se prescinde del resaltado del texto original).

  3. ) Que, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, los elementos de prueba existentes en la causa principal al tiempo del dictado de la resolución cuestionada, y los colectados con posterioridad, los cuales también deben ser tenidos en cuenta en esta instancia, aunque la incorporación de aquéllos haya sido sobreviniente a la interposición del recurso en examen (doctrina de Fallos: 266:148; 308:1489 y 313:701, entre otros; R..

    Nos. 80/11, 623/11, 738/11, 161/12 y 158/13, de esta Sala “B”, también entre otros), constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria efectuada por la resolución apelada acerca de la concurrencia, en el comportamiento que R.C.C., en principio, llevó a cabo, de los elementos objetivos y subjetivos correspondientes al tipo penal por el cual el juzgado “a quo” asignó significación jurídica al hecho investigado.

    En este sentido, los elementos de prueba existentes en la causa conforman un cuadro probatorio idóneo y suficiente para establecer, con el grado de probabilidad exigido en esta etapa de la investigación, la intervención en principio culpable de R.C.C. en el hecho presuntamente ilícito aludido por el considerando 1° de este pronunciamiento.

  4. ) Que, por el art. 874, apartado 1, inc. “d”, del Código Aduanero,

    se establece: “…1. Incurre en encubrimiento de contrabando el que, sin promesa anterior al delito de contrabando, después de su ejecución:…d)

    adquiriere, recibiere o interviniere de algún modo en la adquisición o recepción Fecha de firma: 12/05/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    de cualquier mercadería que de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de contrabando”.

    Con relación a este delito, por...

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