Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 17 de Marzo de 2017, expediente CPE 000064/2016/5/CFC001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 64/2016/5/CFC1 REGISTRO N° 199 /17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G., asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 53/56 vta., en la presente causa CPE 64/2016/5/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: "FLORIDA ALVIZURI, J.E. s/recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. La Sala “A” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal, con fecha 15 de julio de 2016, por mayoría, resolvió confirmar la resolución dictada por el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nº 3 de esta ciudad en cuanto dispuso el sobreseimiento de J.E.F.A. en los términos del art. 336, inc. 3 del C.P.P.N., en orden al delito de contrabando en grado de tentativa –arts. 863 y 871 del C.A. en función del art.

    7 del decreto 1570/01, modificado por el art. 3º del decreto 1606/01— (cfr. fs. 1/3 vta. y fs. 48/50).

  2. Contra dicho pronunciamiento, el señor F. General ante la instancia anterior, doctor G.P.B., interpuso recurso de casación (fs. 53/56 vta.), el que concedido por el a quo a fs.

    58, fue mantenido en esta instancia a fs. 62.

  3. La recurrente invocó la primera Fecha de firma: 17/03/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28418119#172338372#20170320091449560 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 64/2016/5/CFC1 hipótesis prevista en el art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Sostuvo que en la oportunidad prevista en el art. 454 del C.P.P.N. desarrolló los motivos que dejan en evidencia que las divisas revisten la calidad de mercadería y que por ello, a su entender, los jueces de la instancia anterior realizaron una errónea interpretación de los artículos 10 y 11 del Código Aduanero.

    Citó doctrina y jurisprudencia que sustentan su postura.

    Sobre esa base, solicitó se case la resolución impugnada e hizo reserva del caso federal.

  4. Durante el término de oficina previsto por los arts. 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, se presentó la defensa (fs. 64/66).

    En primer lugar, sostuvo que el fiscal carece de derecho al recurso porque el remedio casatorio constituye una herramienta destinada a la preservación de los derechos de los particulares y nunca del Estado y que, además, el control jurisdiccional ya ha sido satisfecho mediante la intervención de la Cámara de Apelaciones que confirmó la decisión del juez de grado.

    En segundo lugar argumentó que, de admitirse el recurso, se compromete seriamente la garantía del ne bis in ídem y que, a su entender, debe imprimirse un cierre definitivo no sólo a la presente causa sino también, un límite a la actividad recursiva del fiscal.

    Sobre el fondo de la cuestión, refirió que la decisión impugnada encuentra sustento en el principio Fecha de firma: 17/03/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28418119#172338372#20170320091449560 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 64/2016/5/CFC1 constitucional de legalidad penal, y que la interpretación estricta del art. 10 del C.A. realizada por el a quo, resulta ajustada a derecho, por lo que el recurso debe ser rechazado.

  5. Superada la etapa prevista en los arts.

    465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó debida constancia a fs. 69, las actuaciones quedaron en condiciones de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación:

    doctores M.H.B., G.M.H. y J.C.G..

    El señor juez doctor M.H.B. dijo:

  6. Con carácter preliminar, se advierte ajustado a derecho y a las circunstancias del caso el juicio provisorio de admisibilidad formal efectuado por el a quo con relación al recurso de casación articulado por el Ministerio Público Fiscal, contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que dispuso el sobreseimiento de J.E.F.A., en orden a los hechos atribuidos en el presente proceso (art.

    336, inc. 3º del C.P.P.N.) que fueran calificados como contrabando en grado de tentativa.

    Ello es así, en atención a que la presentación impugnaticia en cuestión se dirige contra una sentencia contemplada expresamente como recurrible por la vía intentada, a tenor de lo prescripto por el art. 457 del C.P.P.N. (auto que pone “fin a la acción”), se sustenta en la invocación del supuesto Fecha de firma: 17/03/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: H.B., SECRETARIO DE CAMARA #28418119#172338372#20170320091449560 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 CPE 64/2016/5/CFC1 previsto en el art. 456, inciso 1º, del C.P.P.N., fue articulada por quien se encuentra legitimado a tales efectos por el art. 458 y, por último, satisface los requisitos de temporaneidad y fundamentación establecidos en el art. 463, ambos del citado cuerpo legal.

    Durante el término de oficina, el doctor S.G.B., Defensor Público Oficial, cuestionó la legitimación del impugnante para recurrir, por entender que el derecho al recurso es una garantía acordada a las personas físicas imputadas en un proceso penal y no a un órgano estatal como es el Ministerio Público Fiscal (art. 8.2.h. de la C.A.D.H. y 14.5 del P.I.D.C.yP.), y que la habilitación del recurso importaría un "doble juzgamiento" del hecho. Desde dicha perspectiva, la defensa solicitó que este Tribunal declare mal concedido el recurso (cfr. fs.

    64/vta.).

    Al respecto, es pertinente recordar que, conforme el texto expreso del citado art. 458 del C.P.P.N., el Ministerio Público Fiscal se encuentra facultado para recurrir un decisorio como el aquí

    impugnado (“autos a los que se refiere el artículo anterior”, entre los que se encuentra el sobreseimiento, ya que pone fin a la acción, cfr. art.

    457 del C.P.P.N.).

    Con relación al específico cuestionamiento de la defensa relativo a legitimación del recurrente en autos, dicha parte no ha logrado demostrar –ni se advierte— que las facultades que la legislación procesal le asigna al Ministerio Público Fiscal, en Fecha de firma: 17/03/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por...

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