Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL, 26 de Diciembre de 2016, expediente FRO 008414/2016/5/CA002

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA PENAL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B P/Int. Rosario, 26 de diciembre de 2016.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº FRO 8414/2016/5/CA2, caratulado “Legajo de Apelación en autos CLOUZET, J.A. p/ Infracción Ley 23.737” (del Juzgado Federal Nº 3 de la ciudad de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Oficial, Dra. R.G., en ejercicio de la defensa técnica de J.A.C. (fs.

181/188vta.) contra la Resolución de fecha 26/08/2016, que ordenó el procesamiento y prisión preventiva del nombrado como autor del delito de tráfico de estupefacientes en la modalidad de tenencia con fines de comercialización (art. 5º, inc. c) de la Ley 23.737), dispuso trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de $ 20.000 y su alojamiento en alguna dependencia del Servicio Penitenciario Federal (fs. 164/173).

Concedido (fs. 189), los autos se elevaron a la Alzada (fs. 204).

Recibidos en esta S. “B” (fs. 205), se designó audiencia oral para informar, U poniéndose en conocimiento de las partes la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada nº 161/16 (fs. 207). Agregado el memorial presentado por el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 208/211) y la Defensora Pública Oficial (fs. 212), se labró el acta pertinente (fs. 213), quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 215).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) La Defensora Pública Oficial señala la invalidez de la denuncia anónima como medio de prueba.

    Entiende que no existen elementos contundentes que permitan tener por acreditada la participación de su pupilo en orden al delito por el que se lo procesó, y que la única apreciación indiciaria proviene de las referencias dadas por personal policial, no sostenida por prueba cargosa alguna.

    Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28898398#169625794#20161226123617930 Expresa que las investigaciones se iniciaron a través de un parte preventivo de la Brigada Operativa Departamental VIII D.G.P.C.A., que refiere que una persona que no quiso identificarse, señaló que un sujeto conocido como “el gringo”, que podría ser de apellido Clouzet, se estaría dedicando al tráfico de estupefacientes y que la denuncia anónima no satisface el rigor formal para poner en funcionamiento la acción pública, resultando nula, al no ser ratificada por el operador que la recibió.

    Cita los arts. 174 y 175 del CCPN y agrega que la denuncia anónima no figura entre los tipos de denuncia considerados válidos por el código procesal para formar una causa, en los términos del art. 116 de la CN.

    Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo a su tesitura.

    Señala que el propio art. 34 bis de la ley 23.737 introdujo la obligación de reservar la identidad de las personas que denunciaran hechos vinculados al narcotráfico, pero que sin embargo se trata de una persona que declara ante el juez y cuyos datos deben quedar en resguardo en la secretaría del tribunal.

    Concluye que en este caso, no existe quien se haga cargo de sus dichos.

    Aduce la existencia de orfandad probatoria, en tanto considera que no se encuentra acreditado el aspecto subjetivo del tipo penal achacado.

    Refiere que la acción típica del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización es “tener” y que desde el aspecto subjetivo, se requiere que el sujeto sepa que los objetos están bajo su ámbito de responsabilidad y que se trata de estupefacientes.

    Afirma que el dolo del tráfico es un elemento subjetivo del tipo penal distinto del dolo, ya que es un plus intencional que se agrega en todas las figuras previstas en el art. 5to. de la ley 23.737, salvo la de los dos últimos párrafos del inc. e).

    Fecha de firma: 26/12/2016 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI M.V.V., SECRETARIA DE CAMARA #28898398#169625794#20161226123617930 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO – SALA B Manifiesta que para demostrar la finalidad de comercialización se ha tomado en cuenta únicamente el hallazgo obtenido en los allanamientos, donde además entiende que en el segundo de ellos, se ha secuestrado escasa cantidad de estupefacientes, lo que considera indicativo del consumo personal de los moradores de la vivienda.

    Señala que en caso de duda de dicha finalidad, debería, por el principio in dubio pro reo, valorarse a favor del imputado. Cita Jurisprudencia.

    Entiende que existe falta de fundamentación para el dictado de la prisión preventiva, en tanto el a quo remite a la excarcelación denegada, cuyo único parámetro utilizado fue la gravedad y pena en expectativa del delito imputado.

    Señala que no se tuvo en cuenta que C. no tiene antecedentes penales, no opuso resistencia al ser detenido y fue hallado en el mismo domicilio declarado.

    Agrega que tiene un domicilio cierto, vínculo...

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