Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 20 de Diciembre de 2019, expediente CPE 1812/2016/5

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° CPE 1812/2016 CARATULADA: “ALG GOLF CENTER S.A.

S/INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 7, SECRETARÍA N° 14. CAUSA N° CPE 1812/2016/5/CA2.

ORDEN N° 29.341. SALA “B”.

Buenos Aires, de diciembre de 2019.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de ALG GOLF CENTER S.A. a fs. 470/481 vta. de este incidente contra la resolución que obra a fs. 455/464 vta. del mismo legajo, en cuanto por los puntos I y II de aquélla, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento respecto de la nombrada, con relación al hecho presunto de omisión de depósito del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período fiscal octubre de 2016, y se mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de un millón de pesos ($.1.000.000), y por el punto III de aquélla, dispuso no hacer lugar al planteo efectuado por la misma defensa con relación a la extinción de la acción penal en los términos del artículo 16 de la ley 24.769.

El memorial de fs. 493/498 vta. por el cual la defensa de ALG GOLF CENTER S.A. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

Los señores jueces de cámara doctor R.E.H. y doctora Carolina L.

  1. ROBIGLIO expresaron:

    1. ) Que, por los puntos I y II de la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de ALG GOLF CENTER S.A., con relación al hecho presunto de omisión de depósito del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período fiscal octubre de 2016, y mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de un millón de pesos ($.1.000.000).

    2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial presentado la recurrente no cuestionó la materialidad del hecho, toda vez que expresó: “…no [vengo] a controvertir todo lo que VS consideró probado en Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33753338#253077130#20191223104311132 Poder Judicial de la Nación relación a la retención en cuestión…”, sino que se agravió por considerar que “…la persona jurídica no podía ser responsabilizada, en este caso en particular, porque no se (sic) verifican los fundamentos mismos que el régimen penal tributario requiere para sancionar a una persona de existencia ideal”.

      En este sentido, manifestó que “…el defecto de organización es el fundamento (y, por lo tanto, la medida) de la posibilidad de castigar a una persona jurídica por los hechos de sus representantes…” pero que en este caso “…los hechos acusados no guardan ningún tipo de relación con un defecto de organización de la empresa La Arena SA [así pasó a llamarse luego del cambio de denominación social de la entonces ALG GOLF CENTER S.A.]…No son consecuencia de un incumplimiento de reglas y/o procedimientos internos, ni de la omisión de vigilancia, sino de una decisión que tomó la persona a cargo de la dirección, administración y representación legal en base a una situación de necesidad que, por cierto y a pesar de la prueba ofrecida, VS omitió

      constatar…debió haber fundado y acreditado, con el grado de probabilidad de esta etapa, que ese defecto de organización existió y fue lo que posibilitó la comisión del hecho…”, por lo que considera que la resolución recurrida es arbitraria.

      Por último, estimó que “…el fallo es prematuro porque no produjo ninguna de las simples y sencillas medidas de prueba ofrecidas por nuestra defendida y que, sin duda, hubieran llevado a acreditar lo dicho previamente…”.

    3. ) Que, la defensa de ALG GOLF CENTER S.A. no cuestionó los argumentos por los que el juzgado de la instancia anterior consideró acreditada la omisión de depósito del monto retenido correspondiente al período 10/2016 al cual se encontraba obligada ALG GOLF CENTER S.A., los cuales fueron expresados al momento de dictar el auto de procesamiento de M., -quien revestía el cargo de presidente de la sociedad al momento de la comisión presunta del hecho-, y que asimismo este Tribunal consideró suficientemente acreditada aquella conducta, conforme fue expresado por los considerandos 4° a 6° del pronunciamiento recaído en el legajo CPE 1812/2016/3/CA1, Reg.

      Interno N° 998/2019 de esta Sala “B”, a los que corresponde remitirse por razones de brevedad.

    4. ) Que, con relación al planteo efectuado por la recurrente en Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33753338#253077130#20191223104311132 Poder Judicial de la Nación cuanto a que en este caso no es posible atribuirle responsabilidad penal a ALG GOLF CENTER S.A. por el hecho que es objeto de estudio de este incidente, corresponde expresar que, sin apartarse de las disposiciones constitucionales y legales que consagran el principio de culpabilidad como sustento ineludible de la responsabilidad penal de una persona, sea aquélla humana o jurídica, cuya negación sería arbitraria y reñida con la lógica jurídica, lo cierto es que no cabe pretender que la culpabilidad de aquellos diferentes tipos de personas se asiente sobre los mismos parámetros, en atención a la diferente naturaleza de las mismas.

      Consecuentemente no puede sostenerse que la responsabilidad penal de las personas jurídicas (art. 141 C.C.C.) o de existencia ideal se trate de una responsabilidad sin culpabilidad, sino que la culpabilidad de aquéllas se presenta de una manera diferente a la asignable a las personas humanas (art. 143 C.C.C.) o de existencia real o física.

      La culpabilidad de las personas jurídicas o de existencia ideal radica en el defecto o en la carencia de una organización del ente ideal que impida la utilización de la estructura y de los bienes del mismo para la comisión de delitos, permitiendo, a partir de aquel defecto o de aquella carencia, que los mismos se cometan en su nombre, en su beneficio, o en su interés o con la utilización de los medios que le son propios (confr. CPE 1046/2016/6/CA1, res.

      del 25/4/19, Reg. Interno N° 252/19, de esta Sala “B”).

    5. ) Que, en este mismo sentido, la posibilidad de atribuir responsabilidad penal a la persona jurídica se asienta sobre la acreditación de la materialidad del hecho, entendiéndose como tal, no sólo la consumación del ilícito del que se trate, sino también la participación del sujeto individual y la constatación de la vinculación del mismo con el ente ideal, en tanto “…La posibilidad de imponer una sanción a una persona jurídica o a una sociedad presupone la existencia de una acción antijurídica realizada por alguna de las personas físicas incluidas dentro del círculo de personas competentes, es decir, bien un órgano de dirección, de representación o cualquiera de los demás que pudiesen tomar decisiones funcionales determinantes establecidas en los estatutos…” (confr. S.B., “Responsabilidad penal de las personas jurídicas”, Ed. H., 2001, pág. 378).

      Fecha de firma: 20/12/2019 Alta en sistema: 26/12/2019 6°) Que, en el caso, de acuerdo al carácter provisorio del auto de Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA #33753338#253077130#20191223104311132 Poder Judicial de la Nación procesamiento y al grado de certeza exigible para esta etapa del proceso, resultaría acreditado que se habrían vulnerado aquellas obligaciones de organización que le incumben a la empresa, en tanto el sujeto individual que ostentó el control de los órganos de representación y de dirección del ente ideal no habría adoptado los recaudos útiles y eficaces para evitar que la estructura institucional y material de ALG GOLF CENTER S.A. -quien actúa como agente de retención y es el sujeto obligado ante el Fisco- omitiera depositar los importes retenidos en concepto del Impuesto al Valor Agregado correspondientes al período fiscal octubre de 2016, beneficiando económicamente a la empresa, como tampoco lo habría hecho algún otro órgano de la organización societaria.

      Por lo tanto, el agravio de la defensa de ALG GOLF CENTER S.A.

      vinculado con la falta de acreditación de un defecto de organización de la nombrada que le atribuya responsabilidad penal, no puede tener una recepción favorable.

    6. ) Que, con respecto a lo expresado por la recurrente en cuanto a que el señor juez a cargo del juzgado a quo “no produjo ninguna de las simples y sencillas medidas de prueba ofrecidas”, corresponde expresar que, en oportunidades reiteradas, este Tribunal ha establecido que “…por la normativa procesal vigente, en la etapa de instrucción los jueces no están obligados a valorar todos y cada uno de los elementos de prueba incorporados al legajo, ni a pronunciarse sobre todos los descargos efectuados por el imputado, ni a producir todas las medidas de prueba solicitadas por aquél, sino sólo las que estimara pertinentes a fin de ‘…comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad (art. 193 del C.P.P.N.)’ (confr. R.. Nos. 663/01, 664/01 y 163/06, de esta Sala ‘B’).

      Asimismo, si ‘…por el desarrollo posterior de la instrucción se favoreciera la situación de los imputados, por la ley de rito se prevé la posibilidad de revocar de oficio, o de reformar, el auto de procesamiento (art. 311 del C.P.P.N.)…’”

      (el resaltado pertenece a la presente, confr. R.. Nos. 414/01, 387/04, 443/11, 369/16 y 313/17, entre otros, de esta Sala “B”).

      En efecto, este Tribunal ha establecido que “…si bien por el art.

      199 del C.P.P.N. se faculta a las partes para proponer diligencias, también se prevé que el juez las practicará cuando las considere pertinentes y útiles…”

      (confr. R.. Nos. 722/04, 495/07, 503/10 y 313/17, de esta Sala “B”) y Fecha de...

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