Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 26 de Diciembre de 2022, expediente CFP 009241/2004/TO01/5/CFC003

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº CFP

9241/2004/TO1/5/CFC3

Oyhenart, J.R. y otros s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1718/22

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 26 de diciembre de dos mil veintidós, se reúnen los miembros de la Sala Segunda de la Cámara Federal de Casación Penal, señores jueces C.A.M., G.J.Y. y A.E.L., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara M. A.T.S., para dictar sentencia en la presente causa Nº CFP 9241/2004/TO1/5/CFC3 del registro de esta Sala, caratulada: “O., J.R. y otros s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal ante esta instancia, el doctor M.A.V.;

a J.R.O., el defensor oficial E.A.C.;

a N.P.O., la defensora oficial coadyuvante Delia E.

Arenas Perazzo y a H.E.C. el defensor particular C.E.K..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores C.A.M., G.J.Y. y A.E.L..

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 5 de esta ciudad, mediante veredicto del 7 de octubre de 2020,

    cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 2 de diciembre de ese año, condenó -en lo que aquí interesa- a N.P.O. a la pena de dos (2) años de prisión de ejecución condicional por ser hallado coautor penalmente responsable de los delitos de estafa y falsedad ideológica de instrumento Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 27/12/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    público, que concurren en forma ideal entre sí; a J.R.O. a la pena de dos (2) años de prisión de ejecución condicional por considerarlo partícipe necesario del delito de estafa y a H.E.C. a la pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión de ejecución condicional por considerarlo autor penalmente responsable del delito de falsedad ideológica de instrumento público, reiterado en dos oportunidades que concurren realmente entre sí (arts. 26, 29

    inc. 3°, 40, 41, 45, 172 y 293 del Código Penal y 403, 530 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación).

    Contra esa decisión, las defensas de los nombrados interpusieron recursos de casación que, concedidos por el tribunal de mérito el 4 de febrero de 2021, fueron mantenidos ante esta instancia el 8, 9 y 10 de ese mismo mes y año.

  2. a. Recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de N.P.O..

    El impugnante fundó sus agravios en ambos supuestos previstos en el art. 456 del C.P.P.N. Sostuvo que el tribunal de mérito efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva y realizó una valoración arbitraria de los elementos probatorios, de modo que la resolución impugnada careció de fundamentación suficiente (art. 123 ibidem) y no constituyó

    una derivación razonada del derecho vigente.

    Denunció la violación a los principios de contradicción, bilateralidad e imparcialidad en tanto el tribunal se apartó no solo de las tesis defensistas esbozadas sino también de la acusación fiscal y, arrogándose el rol de este último, brindó su propia teoría del caso y consecuente acusación.

    Asimismo, planteó que la participación de su asistido en los hechos no es de carácter esencial “...Es indudable que los hechos le han pertenecido al señor M. y a quien se hiciera pasar por Jumilla, acaso algún otro todavía no identificado, pero no a OSLER que fue apenas un instrumento.

    Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 27/12/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº CFP

    9241/2004/TO1/5/CFC3

    Oyhenart, J.R. y otros s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal (...) Los testimonios coinciden en que mi asistido no recibió

    el dinero de la compraventa y tampoco estuvo demostrado que él haya participado de la elaboración de toda la maniobra compleja que emprendieron JUMILLA y MARQUEZ. El no conocía ni era conocido por ninguno de los intervinientes, a excepción de MARQUEZ. Ni por los compradores, ni por los escribanos, ni por nadie”.

    En consecuencia, postuló que en caso de proceder dicho agravio, se declare la prescripción de la acción penal respecto de su asistido, toda vez que el último acto interruptivo data del 21 de octubre de 2014, con la citación a juicio de las partes.

    Finalmente, tachó de arbitrario el monto punitivo impuesto a su defendido, en el entendimiento de que el tribunal efectuó una mención genérica de las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del Código Penal, desatendiendo las circunstancias particulares del caso y las condiciones personales de O..

    Hizo expresa reserva del caso federal.

    1. Recurso de casación interpuesto por la defensa particular de H.E.C..

      El defensor fundó su recurso en las previsiones del art. 456 del C.P.P.N. Criticó la errónea valoración de la prueba efectuada por el tribunal y tachó de arbitrario el rechazo del planteo de prescripción de la acción penal por vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

      Adujo que la valoración arbitraria del plexo probatorio condujo a la asignación de una calificación jurídica errónea en el caso de su defendido e indicó que no se comprobó el dolo exigido por el tipo penal escogido.

      Fecha de firma: 26/12/2022

      Alta en sistema: 27/12/2022

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 3

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Agregó que “en las actuaciones no se tiene en cuenta que con la misma documentación y el mismo otorgante Jumilla se sobreseyó al escribano D.N.V. y se condena a C.

      quien fue el último en intervenir”.

      Solicitó, en conclusión, la absolución de su defendido.

    2. Recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de J.R.O..

      El impugnante fundó su voluntad recursiva en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N. Entendió que el a quo efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva y realizó

      una valoración arbitraria de la prueba, de modo que la resolución impugnada careció de fundamentación suficiente (art. 123 ibidem) y no constituyó una derivación razonada del derecho vigente.

      Al igual que la defensa de O. denunció la violación al principio de contradicción, en el entendimiento de que el sentenciante descartó la acusación fiscal, subrogó

      su lugar de acusador y planteó una hipótesis propia de los hechos aquí investigados.

      Insistió en que “la prueba producida en el debate daba razón a todos los argumentos brindados por esta defensa al momento de los alegatos y además echaban por tierra la acusación Fiscal, sin embargo, el juez hizo caso omiso de analizar los argumentos conducentes para resolver el caso se apartó de las constancias comprobadas de la causa y decidió

      ensayar su propia acusación respecto de la cual esta defensa no pudo oponer argumento alguno”.

      Subsidiariamente, indicó que la participación de su asistido debía ser considerada como secundaria. Al respecto,

      recordó que no se encuentra controvertido en la sentencia que el cambio de directorio de CREDIFICAR SA fue gestionado por A.J. y que su defendido sólo le presentó al notario, pero que la documentación la presentó el nombrado en Fecha de firma: 26/12/2022

      Alta en sistema: 27/12/2022

      Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      4

      Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

      Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Sala II

      Causa Nº CFP

      9241/2004/TO1/5/CFC3

      Oyhenart, J.R. y otros s/ recurso de casación

      Cámara Federal de Casación Penal primer término. Que, además, la escritura pública nro. 36,

      confeccionada por el escribano G.V.T., no fue suscripta por O..

      Por todo ello es que entendió que si hipotéticamente se suprimiera el aporte brindado por el imputado, ambos hechos hubieran sucedido de todas formas, con lo cual su aporte resultó no ser imprescindible para la consumación del injusto.

      En ese caso, indicó que, si se acepta su participación como no esencial, corresponde declarar la prescripción de la acción penal, en virtud de que el último acto interruptivo, citación a juicio, data del 20 de octubre de 2014.

      Finalmente, reputó de arbitrario el monto punitivo impuesto a su defendido.

      Hizo expresa reserva del caso federal.

  3. Se dejó debida constancia de haberse superado la etapa prescripta en los artículos 465 primera parte y 466 del C.P.P.N., oportunidad en la que se presentó la defensa oficial de Oyhenart, quien reforzó los argumentos de su colega de la anterior instancia y solicitó se haga lugar al recurso interpuesto y se anule la decisión impugnada.

    El 5 de octubre de 2022, en la oportunidad prevista en el art. 468 ibídem, se presentó la defensa de Clariá y reeditó los agravios expuestos en su recurso vinculados con la prescripción de la acción penal y la errónea valoración de la prueba que efectuó el tribunal de mérito, solicitando en definitiva, la anulación de la sentencia y, en consecuencia,

    la absolución de su asistido.

    La defensa oficial de N.P.O., a su turno,

    se remitió en su totalidad a los argumentos expuestos por su antecesor. Asimismo, postuló que en virtud del plazo máximo Fecha de firma: 26/12/2022

    Alta en sistema: 27/12/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA 5

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    previsto para la pena endilgada a su asistido, el último acto interruptivo de la acción que data del 20 de octubre de 2014

    (auto de citación a juicio) y el dictado de la sentencia condenatoria (2 de diciembre de 2020), operó la...

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