Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA PENAL, 7 de Abril de 2022, expediente FCB 028559/2017/49/CA014

Fecha07 Abril 2022
Número de expedienteFCB 028559/2017/49/CA014

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A

FCB 28559/2017/49/CA14

Córdoba, 7 de abril de 2022.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados “Legajo de Actuaciones Complementarias en Autos: Paredes, C.H. p/

Infracción Ley 23.737” (Expte. FCB 28559/2017/49/CA14)

venidos a conocimiento de la Sala A de esta Cámara Federal de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuestos por el Fiscal Federal, en contra de lo resuelto con fecha 12 de noviembre de 2020 por el Juez Federal de B.V., en cuanto dispuso: “

  1. SOBRESEER a Ceferino Héctor Paredes D.N.

  2. N° 17.506.662, filiado precedentemente en razón de que el delito no fue cometido por el investigado (conforme arts. 336 inc. 4 del C.P.P.N y art. 335 del C.P.P.N.), declarando que el proceso no afecta el buen nombre y honor de que hubiera gozado.…”.

    Y CONSIDERANDO:

  3. Los presentes autos llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el Fiscal Federal con fecha 25 de noviembre de 2020 en contra de la resolución dictada por el Juez Federal de B.V. con fecha 12 de noviembre del 2020, auto de mérito cuya parte resolutiva fue precedentemente transcripta (fs.

    175/180).

  4. Mediante la resolución citada, el Juez Federal dispuso sobreseer al imputado H.C.P. por no haber obtenido probanza alguna que permita tener por acreditado, con el grado de probabilidad requerido en esta etapa, la participación del encartado en el hecho de transporte de estupefacientes llevado a cabo por sus consortes en autos, entendiendo así que el delito no fue cometido por el investigado.

    Para resolver en tal sentido, luego de reseñar el hecho atribuido al encartado conforme a los extremos que se Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #33822349#301451728#20220407104617919

    desprenden de la pieza de promoción de acción penal obrante en autos principales, el Instructor destacó que la imputación formulada se sustenta en que Paredes era el responsable de administrar y disponer del camión marca Iveco, dominio KSJ-610 con acoplado/remolque dominio NZL-

    832 utilizado como medio para concretar el transporte de la importante suma de material estupefaciente atribuida al nombrado y sus consortes.

    En este sentido, agregó que si bien el vehículo era conducido por O.S. en oportunidad de ser interceptado por las fuerzas de seguridad, de la documentación obrante en autos se desprende que el rodado mayor se encuentra a nombre de la esposa del encartado -

    S.R.R.- y que con fecha 8 agosto del 2006 se le otorgó a C.P. un poder General de administración y disposición, resultando a la fecha de los hechos el responsable, en forma exclusiva, del manejo comercial del rodado.

    Dicho ello, señaló que conforme surge de la hipótesis expuesta en la imputación fiscal, Paredes habría mantenido una serie de comunicaciones con su consorte S., intervenciones de las cuales se desprendería el presunto conocimiento y la supuesta vinculación del encartado con la operatoria ilícita.

    En este contexto, recordó que anteriormente, las medidas investigativas tendientes a obtener elementos incriminatorios, no permitieron presumir la existencia del conocimiento sobre la ilicitud de la carga y que ante la ausencia de elementos probatorios que acrediten o descarten la participación penalmente responsable del encartado, se dispuso su falta de mérito con fecha 5 de abril del 2018.

    Ahora bien, a criterio del Instructor, la profundización de la pesquisa en torno a la presunta Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #33822349#301451728#20220407104617919

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    FCB 28559/2017/49/CA14

    participación de Paredes, no ha arribado a resultados que coadyuven en la superación del estado de duda antes expuesto, sin registrarse en este sentido un progreso cierto que amerite dictar un auto de procesamiento ó, en su caso, que justifique el mantenimiento de la imputación que pesa en su contra.

    Por tales motivos, advirtiendo el tiempo trascurrido y el incipiente resultado del avance de la investigación antes citado, el Juez Federal dispuso sobreseer a C.H.P. de conformidad al art.

    336, inc. 4 del CPPN, cerrando definitiva e irrevocablemente el proceso seguido en su contra (art. 335

    del CPPN).

  5. Frente a dicha resolución, con fecha 25 de noviembre de 2020, el F.F. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, agraviándose en la ausencia de una fundamentación adecuada, la imposibilidad de considerar la resolución un acto jurídico valido y en la valoración parcial e incompleta de los elementos probatorios, los cuales, a su criterio, no se corresponde con las pautas de la sana critica racional.

    En este sentido, destacó que se pretende cerrar el proceso penal en contra del encartado de manera definitiva en forma prematura, inobservando que aún restan elementos probatorios por incorporar y arguyendo un estado de duda que no ha podido ser superado.

    Así, enfatizó que el J. se ha limitado a citar algunos elementos probatorios, sin profundizar su valor convictivo y relacionar los mismos en forma crítica con el restante plexo probatorio reunido, ponderándose, incluso,

    elementos que no han sido agregados a estas actuaciones.

    En lo que al punto compete, destacó la existencia de medidas pendientes de incorporación, la existencia de un Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #33822349#301451728#20220407104617919

    yerro en la apreciación temporal entre la fecha del hecho y los extremos expuestos por el encartado en su declaración indagatoria y que nada se ha dicho sobre la presentación efectuada en torno a eventuales facturas que la titular del rodado –esposa del encartado- hubiera emitido. En el punto,

    enfatizó que se ha omitido incorporar, entre otras cuestiones, los antecedentes, llamadas y mensajes de una de las líneas que presuntamente pertenecería, según P.,

    al encartado S..

    A tales consideraciones, agregó que el estado de duda en el ánimo del juzgador no, puede construir un fundamento para el dictado del sobreseimiento y que la ambigüedad aludida resulta incompatible con la certidumbre exigida por la ley para aportar una decisión liberatoria como la pretendida, solución que resultará procedente solo frente al supuesto de encontrare la investigación a todas luces agotada.

    Así las cosas, a criterio del recurrente, existen en autos elementos directos e indicios graves como para sostener la imputación que pesa sobre el encartado, motivo por el cual solicita la revocación de la resolución que dispuso el sobreseimiento de C.H.P..

  6. Radicados los autos ante esta Alzada, con fecha 28 de diciembre de 2020, el Fiscal General mantuvo el recurso de apelación oportunamente interpuesto en tanto incorporó digitalmente el informe previsto por el art. 454

    del CPPN con fecha 4 de febrero de 2021, oportunidad en la cual reprodujo los agravios y consideraciones expuestas en torno a las enumeraciones del material probatorio y a la parcial e incompleta valoración de los elementos incrimimantes (fs. 211 y 212/216vta.).

  7. Por su parte, con fecha 11 de febrero de 2021, el doctor D.E.A., en representación de Fecha de firma: 07/04/2022

    Firmado por: E.Á., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.S.M., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado(ante mi) por: C.L.A., Secretaria de Cámara #33822349#301451728#20220407104617919

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    FCB 28559/2017/49/CA14

    H.C.P., presentó digitalmente el informe previsto por el art. 454 del CPPN, oportunidad en la cual refutó los agravios expuestos por el Fiscal Federal y ratificó los fundamentos expuestos por el Juez Instructor,

    consideraciones a las cuales se remite el Tribunal en honor a la brevedad (fs. 217/218vta.).

  8. Sentadas y reseñadas en los precedentes parágrafos las posturas asumidas, corresponde introducirse propiamente en el tratamiento de la apelación deducida. A

    tal efecto, se sigue el orden de votación establecido mediante certificado actuarial obrante a fs. 219 de autos,

    según el cual corresponde expedirse en primer lugar, al doctor E.Á., en segundo lugar, a la doctora G.S.M.. La presente resolución es emitida sólo por los señores Jueces de Cámara que al suscriben en virtud de lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

    El señor Juez de Cámara, doctor E.A., dijo:

    Avocado al...

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