Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 20 de Octubre de 2022, expediente CPE 000958/2014/45/CA006

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2022
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN EN CAUSA N° 958/2014, CARATULADA: “ACTUACIONES I.P. N° 1/14 -AV.

RESPECTO AL POSIBLE ACCIONAR DELICTIVO BUENOS AIRES S/INF. LEY 22.415 Y ART. 303 INC. 3 DEL

C.P.-”. J.N.P.E. N° 3. SECRETARIA N°. 6. EXPEDIENTE N° CPE 958/2014/45/CA6. ORDEN N° 30.675. SALA “B”

Buenos Aires, de octubre de 2022.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la AFIP-D.G.A. contra la resolución por la cual el juzgado “a quo” dictó un auto de sobreseimiento respecto de M. S. N.

El memorial presentado por la defensa oficial de M. S. N. en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

El memorial presentado por la representante de la A.F.I.P.-D.G.A.

en los términos previstos por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dictó el auto de sobreseimiento de M. S. N. en atención a que: “…este juzgado considera que corresponde dictar sobreseimiento a favor de M. S. N., por la situación fáctica que se les imputó, descripta por el considerando 4° de la presente, toda vez que debe considerarse existente por certeza (con una interpretación que debe estar guiada por la situación social y la normativa vigentes ligadas a las cuestiones atinentes a los casos de violencia de género),

    un supuesto de ausencia de culpabilidad de la imputada pues no tuvo suficiente libertad de su ámbito de autodeterminación para decidirse conforme a derecho, como consecuencia de los efectos nocivos generados en su capacidad física y psicológica de actuar derivados de su situación de aquel tipo de violencia (art. 336 inc. 5° del C.P.P.N.)…”.

  2. ) Que, por el recurso de apelación, la parte querellante se agravió por considerar que: “…el resolutorio atacado, resulta prematuro, por cuanto existen medidas probatorias pendientes, cuyo diligenciamiento podría arrojar luz respecto de los hechos materia de averiguación y de la responsabilidad que podría caberle en los mismos, al imputado en autos,

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación careciendo en consecuencia de fundamentos lógicos en los términos del art.

    123 del C.P.P.N.…”.

    Asimismo, la parte querellante se agravió por considerar que “…

    la enumeración de causales efectuada por el legislador, que permiten el dictado de un pronunciamiento remisorio, tiene carácter restrictivo y/o taxativo; y en el caso sub examine no se observa que se encuentren configurados algunos de los extremos previstos por el Código Procesal Penal de la Nación, para adoptar un temperamento de tipo remisorio…”; “…En esa inteligencia es oportuno señalar que resulta imposible para esta parte, para la defensa y aún para el magistrado interviniente, apartarse de los lineamientos trazados por la normativa vigente aplicable en esta materia y hacer decir a la ley lo que la ley no dice…” y: “…Por otra parte, resulta indispensable destacar que a efectos de comprobar la concurrencia de los extremos previstos para configurar la causal de inimputabilidad prevista por el art. 34° inc. 1 del Código Penal, las pericias cuyas conclusiones cita la defensa al momento de impetrar la solicitud que nos ocupa, deberían haber sido ordenadas por el a quo en el marco de estos actuados y efectuadas por el Cuerpo Médico Forense. En efecto, sin que ello implique poner una sombra de duda sobre las conclusiones a las que arriban las pericias realizadas sobre la imputada N., ni sobre los profesionales que las practicaron, a fin de que las mismas resulten suficientes para acreditar el grado de inimputabilidad que se le atribuye a la encargada, deberían ser ordenadas por el a quo en el marco de las actuaciones sub examine para que sean efectuadas por los profesionales que integran el Cuerpo Médico Forense…”.

  3. ) Que, con relación al agravio vinculado a la falta de fundamentación de la resolución recurrida, es de destacar que “… para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios de la fundamentación, aquélla debe mostrar omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas….” (confr. CPE

    1876/2013/4/CA2, res. del 5/05/2017, Reg. Interno N° 281/17, entre muchos otros de esta Sala “B”).

    Fecha de firma: 20/10/2022

    Alta en sistema: 21/10/2022

    Firmado por: M.B.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con aquellas conclusiones y en consecuencia toda vez que la parte querellante puso de manifiesto una discrepancia con el criterio adoptado por el juzgado “a quo”, propiciado por el Ministerio Público Fiscal y con las conclusiones adoptadas por la decisión cuestionada, aquella circunstancia no amerita la declaración de la invalidez de la misma.

  4. ) Que, con relación al agravio de la querella relacionado con que “… en el caso sub examine no se observa que se encuentren configurados algunos de los extremos previstos por el Código Procesal Penal de la Nación,

    para adoptar un temperamento de tipo remisorio..”, cabe resaltar que el juzgado motivó el auto de sobreseimiento de M. S. N. por considerar acreditado un estado de inculpabilidad de la nombrada, quien en la época de los hechos habría carecido de autodeterminación por falta de libertad en su ámbito personal, en virtud de ser víctima de violencia de género por parte de quien fuera su marido, G. E. G., actualmente fallecido (confr. resolución del juzgado “a quo” de fecha 6/10/2021).

    Para llegar a esa conclusión, el señor juez “a quo” tuvo por acreditada esa situación en función de los informes psicológicos y médicos obrantes en la causa. En efecto, del informe social elaborado por la Licenciada en Trabajo Social, Programa de Atención a las Problemáticas Sociales y Relaciones con la Comunidad de la Defensoría General de la Nación,

    licenciada G. M. B., de cuyo informe surge entre muchas otras cosas, que “…

    M. S. N. nació…en el marco de una familia que calificó como ‘humilde’ y que cubría ajustadamente sus necesidades básicas…” y que “…en relación al devenir cotidiano, indicó que estuvo caracterizado por la violencia permanente, el aislamiento…” y que la relación con quien fue su marido G. E.

    G. habría estado signada por el miedo y las amenazas constantes de parte de aquél.

    Asimismo, el juzgado “a quo” tuvo en cuenta el informe elaborado por la licenciada en piscología y el médico especialista en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR