Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 14 de Junio de 2022, expediente FBB 000656/2020/44/CA018

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 656/2020/44/CA18 – Sala I – Sec. 2

Bahía Blanca, 14 de junio de 2022.

VISTO: El presente expediente nro. FBB 656/2020/44/CA18, caratulado: “Legajo de

apelación… en autos: ‘M., R.E.p.ón ley 23.737’”,

proveniente del Juzgado Federal nro. 1, para resolver el recurso de apelación

interpuesto a fs. 4623/4624, contra el auto de procesamiento de fs. 4593/4620.

El señor Juez de Cámara, doctor P.E.L., dijo:

  1. El señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 1 de esta sede

    decretó el Procesamiento con prisión preventiva de R.E.M., por

    considerarlo "prima facie" coautor material y penalmente responsable del delito de

    tráfico de estupefacientes en la modalidad de comercio, agravado por la intervención

    organizada de tres o más personas (art. 45 CP y arts. 5, "c" y 11 inc. "c" de la ley

    23.737) y trabó embargo sobre sus bienes y/o dinero hasta cubrir la suma de $500.000

    en concepto de responsabilidad civil (ver fs.4593/4620).

  2. Contra tal decisorio, el defensor particular Dr. Juan Ignacio

    Vitalini interpuso recurso de apelación, consideró que el decisorio impugnado no

    constituye una derivación razonada de las circunstancias comprobadas de la causa y

    calificó como fragmentada y arbitraria la valoración de la prueba –escuchas

    telefónicas–, para sindicar a su pupilo como integrante de una banda.

    Asimismo solicitó el sobreseimiento o falta de mérito.

    S. peticionó que, en la etapa procesal, oportuna se analizara los

    peligros procesales que se tuvieron en cuenta para dictar el procesamiento de su

    asistido, con prisión preventiva.

  3. Ingresado el expediente a esta Alzada, el Ministerio Público

    Fiscal, presentó el informe de la audiencia prevista en el art. 454, CPPN (s/Acs.

    CFABB 72/08, 47/09, 9/14, 8/16, 2/20, Protocolo para el funcionamiento del Tribunal

    del 26/06/20 punto 7e y Ac. CSJN 4/2020), expresó razones para sostener el decisorio

    recurrido.

    Señaló que en la causa se practicaron 29 allanamientos donde se

    secuestraron estupefacientes, equipos de telefonía móvil, dinero, vehículos,

    documentación, elementos de fraccionamiento y corte de estupefacientes, y se

    detuvieron a 15 imputados. Asimismo destacó que ya se han tramitado en esta

    instancia impugnaciones contra los autos de mérito de los consortes de causa de

    Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 656/2020/44/CA18 – Sala I – Sec. 2

    R.E.M. (conf. Expedientes FBB 656/2020/24/CA4 y

    656/2020/32/CA10, ambas resoluciones dictadas por la Sala I el 17/06/2021 y

    08/07/2021, respectivamente) y que han adquirido firmeza, siendo confirmadas por

    esta Alzada, a excepción de los procesamientos de B.H. y Berenice Gladys

    Moyano, S.C. y F.R.F. a quienes se les decretó la

    falta de mérito.

    Agregó que con lo obtenido en los allanamientos y lo que surge

    de las escuchas telefónicas, el director del proceso entendió que contaba con los

    elementos suficientes para legitimar pasivamente a M., en los términos del

    artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación.

    USO OFICIAL

    Indicó que los diálogos interceptados permiten tener por

    acreditada la cadena de tráfico, dado que el lenguaje utilizado por el imputado en sus

    reiteradas conversaciones con su consorte de causa –M.T.– indican que

    se encargaba de distribuir el producto ilícito a terceras personas que eran

    consumidores de estupefacientes, último eslabón de la cadena de tráfico.

    Por último, respecto a los peligros procesales resaltados por la

    defensa, dijo que deben ser examinados a través del trámite procesal previsto por el

    Código adjetivo –excarcelación–, toda vez que la prisión preventiva no es apelable al

    no estar establecida expresamente en la norma, ni causa un gravamen que no pueda ser

    reparado por la vía que corresponde, por lo que propició el rechazo del recurso.

    3.1. En ocasión de informar, el defensor particular ratifica las

    consideraciones dadas en oportunidad de interponer el recurso de apelación a las que

    se remitió y se limitó a fundar sólo la prisión preventiva.

    Sostuvo que el actual estado de detención de su asistido es

    injustificado toda vez que el a quo no fundamentó adecuadamente los peligros

    procesales, al tener en cuenta la escala penal establecida en abstracto y el hecho de su

    condición de prófugo.

    Finiquitó que en autos no existen elementos que acrediten el

    riesgo procesal que justifique el encarcelamiento cautelar de su defendido e instó su

    sobreseimiento o falta de mérito.

  4. Tal remisión debe tenerse por válida ya que, en los casos

    como el presente en los que el escrito de apelación contiene el desarrollo acabado de la

    Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 656/2020/44/CA18 – Sala I – Sec. 2

    fundamentación del recurso y en los que, evidentemente, el letrado no desea hacer uso

    de la facultad que otorga el art. 454 del CPPN para “ampliar la fundamentación o

    desistir de algunos motivos” ya expresados al apelar, exigirle a éste que reproduzca

    nuevamente, en el informe escrito sustitutivo de la audiencia prevista en dicho artículo

    (cf. Ac. CFABB 8/2016, pto. 4), los agravios ya desarrollados previamente en el

    expediente, deviene no sólo innecesario sino también un formalismo excesivo

    desprovisto de practicidad.

    Por consiguiente, atento a que la apelación se sustenta a sí

    misma y a que el apelante efectivamente concurrió en la oportunidad prevista por este

    Tribunal como sustitutiva de la audiencia que dispone el art. 454, CPPN, lo que

    USO OFICIAL

    desactiva la aplicación de la consecuencia prevista en el segundo párrafo de dicho

    artículo que implica tenerlo por desistido del recurso, corresponde ingresar a su

    tratamiento.

  5. Previo a ello, corresponde hacer un breve relato de los

    antecedentes de la causa, a fin de comprender las cuestiones traídas a conocimiento de

    este tribunal de revisión.

    En esta causa se investiga una presunta organización dedicada a

    la comercialización de estupefacientes integrada por una cantidad de personas con una

    estructura –más o menos complejos– que se caracterizó por tener funciones

    diferenciadas entre quienes organizaban y decidían, quienes distribuían y ejecutaban

    las actividades de comercialización.

    En función de ello se llevaron a cabo 29 allanamientos en

    diversos domicilios, donde se incautaron estupefacientes, se secuestraron teléfonos

    celulares, dinero, documentación, vehículos, como así también hubo 15 detenidos, que

    habían sido señalados como integrantes de la organización. Se les recibió declaración

    indagatoria a todos los imputados siendo finalmente procesados I.V.R.,

    B.H.M., B.G.M., F.N.C., Maximiliano

    Toto, C.A.A.U., J.D.T., F.R.F.,

    F.M.M., S.C., C.A.J., Santiago Salazar

    ...

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