Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 5 de Abril de 2022, expediente FMZ 055015796/2005/TO01/40/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FMZ

55015796/2005/TO1/40/CFC1

S., C.E. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 250/22

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 05 días del mes de abril de dos mil veintidós, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez doctor C.A.M. como presidente y los jueces y G.J.Y. y A.L. como vocales, de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 y concordantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y 5/21 y concordantes de este cuerpo, asistidos por la secretaria de cámara doctora M.A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa Nº FMZ

55015796/2005/TO1/40/CFC1 del registro de esta Sala,

caratulada: S., C.E. s/ recurso de casación.

Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor R.O.P. y, a la Defensa Pública Oficial, la doctora M.F.H..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el siguiente orden: doctores C.A.M., G.J.Y. y Á.E.L..

El señor juez doctor C.A.M. dijo:

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Juan, el 25 de octubre de 2021, resolvió, en lo que aquí

    interesa, no hacer lugar a la solicitud de suspensión del juicio a prueba interpuesta por la defensa de C.E.S. (arts. 76 bis, párrafo 4°, del CP).

    Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Contra esa decisión, la defensa interpuso recurso de casación que, concedido por el a quo el 11 de noviembre de 2021, fue mantenido en esta instancia.

  2. El impugnante fundó sus agravios en ambos supuestos del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Sostuvo que el tribunal denegó la concesión del instituto en trato en virtud del dictamen fiscal desfavorable sin tomar en cuenta los argumentos de esa parte que podrían haber conducido a una decisión diametralmente opuesta.

    Alegó que la oposición fiscal, fundada en cuestiones de política criminal, no podía en modo alguno ser vinculante para el juez cuando no se encontraba acreditada en una instrucción general de la Procuración General de la Nación,

    sino que procedía de las convicciones personales del Fiscal actuante en el caso.

    Adujo que la decisión del tribunal de considerar fundada aquella oposición sin evaluar los presupuestos legales de admisibilidad del instituto y sin invocar la aplicación de una resolución de la PGN que estableciera la aplicación de una cuestión de política criminal que se adecuara al caso, resultó

    arbitraria, porque la oposición debió reputarse infundada y por lo tanto, no vinculante.

    R. asimismo arbitraria la resolución impugnada en tanto omitió evaluar cuestiones introducidas por esa parte,

    como ser la naturaleza del instituto de la suspensión del proceso penal a prueba, el cual caracterizó como un derecho, o la naturaleza de la oposición fiscal.

    En definitiva, señaló que la resolución carecía de la debida fundamentación, lo que la descalificaba como un acto jurisdiccional válido en los términos del art. 123 del C.P.P.N.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. En el término de oficina, previsto en los arts.

    465 primera parte y 466 del CPPN, se presentó el representante Fecha de firma: 05/04/2022

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala II

    Causa Nº FMZ

    55015796/2005/TO1/40/CFC1

    S., C.E. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal del Ministerio Público Fiscal, doctor R.O.P., quien consideró al consentimiento fiscal como un requisito sine qua non establecido por la ley para la concesión de la suspensión del juicio a prueba y que, su fundada oposición, era vinculante (Excma. Cámara de Casación en el plenario N° 5

    Kosuta, T.R. s/ recurso de casación, del 17/8/99).

    Expresó que, en el caso, la oposición de la Fiscal Ad-Hoc,

    durante la audiencia celebrada en los términos del art. 293

    del C.P.P.N, se basó en razones de política criminal, a partir de las cuales estimó necesario mantener vigente la acción penal respecto de S. y sus consortes de causa.

    Destacó que aquélla postura no resultaba arbitraria ni descontextualizada sino que aparecía como una expresión razonada y efectuada dentro del margen que la ley otorga al Ministerio Público Fiscal, por lo que el recurso debía ser rechazado.

    En esa misma ocasión, se presentó la Defensora Pública Oficial, doctora M.F.H., quien se remitió a los argumentos vertidos en el recurso de casación y amplió fundamentos. Destacó que la fiscalía adoptó una posición distinta de...

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