Legajo Nº 40 - IMPUTADO: SAMPAYO , JACINTO AMARO Y OTROS s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 08 Enero 2019 |
Número de expediente | FRE 000138/2018/40 |
Número de registro | 225258361 |
Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-
SISTENCIA, a los ocho días del mes de enero del año dos mil diecinueve.
VISTO:
Este expediente registro de Cámara FRE 138/2018/40/CA18 caratulado:
LEGAJO DE APELACION en autos S.F.A., SAMPAYO
JACINTO AMARO, H.C.A. Y OTROS POR ASOCIACIÓN
ILÍCITA INFRACCION ART. 303
del que,
RESULTA:
1. Que vuelven estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de lo
resuelto por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en tanto hizo lugar a los
recursos de casación impetrados por las defensas de R.J.A., Aída
Beatriz Máxima A., C.A.S.H., J.A.S. y
P.A.M., anulando la decisión de esta Cámara Federal de Apelaciones
en punto a las prisiones preventivas dispuestas al momento de confirmar el auto de
procesamiento de los prenombrados.
Asimismo, en el marco del expediente Nº FRE 138/2018/58/RH4 el tribunal
de Casación hizo lugar parcialmente a la queja interpuesta por la defensa de Daniel
Alejandro F., únicamente en relación al dictado de prisión preventiva a su
respecto, remitiéndose a los fundamentos y conclusiones reseñados en los presentes
actuados.
2. Para así decidir, los Jueces destacaron que al exponer sobre la medida
cautelar a imponerse a cada uno de los imputados, este Tribunal se remitió en todo o en
parte a las decisiones adoptadas por esa Sala en el marco de los incidentes de
excarcelación decididos con fecha 13/07/2018.
Concretamente, señalaron que “asiste razón a las defensas en cuanto
sostienen que el a quo al remitirse a lo decidido por esta Sala IV soslayó el análisis
propio requerido para el dictado de una medida cautelar como la dispuesta, de
acuerdo a la situación fáctica y jurídica del caso como de cada uno de los imputados y
los principios rectores de la materia …
, y que “la remisión genérica efectuada por el
a quo a la decisión adoptada por esta Sala IV hace más de seis meses también
desconoce la provisionalidad como característica propia de esta clase de medidas
cautelares, en cuanto exige el control o revisión judicial periódico y constante sobre la
subsistencia de los motivos que justificaron su dictado; lo que en el sub lite no ha
sucedido…
(del voto del señor J.G.H..
Asimismo, en el decisorio de mención se puntualizó que “al remitirse los
sentenciantes a lo decidido por esta alzada, en particular, respecto del examen de los
riesgos procesales en cabeza de los encausados que este tribunal no ha realizado, han
Fecha de firma: 08/01/2019 Firmado por: E.A.B., juez de Cámara Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.B.G., Secretaria de Cámara #32043081#225258361#20190108125114129 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-
consagrado la arbitrariedad y falta de fundamentación del resolutorio recurrido toda
vez que se ha omitido dar cumplimiento con el análisis que reclama el dictado de las
medidas cautelares privativas de la libertad como las que fueron dispuestas en autos
(del voto del señor J.J.C.G..
3. Así las cosas, arribadas las actuaciones a esta Cámara Federal de
Apelaciones, considerando los pedidos formulados por las defensas de Jacinto Amaro
S. y P.A.M. a fs. 1.054 y 1.055/1.056 –respectivamente–, y
siendo que las cuestiones debatidas no requieren de otro trámite en esta instancia, se
dispuso la habilitación de feria para resolver.
Y CONSIDERANDO:
I. Convocado nuevamente a expedirse el Tribunal en estos actuados,
entendemos pertinente efectuar algunas consideraciones previas en relación a la
cuestión en trato.
L. cabe señalar que la Sala IV de la Cámara Federal de Casación
Penal al expedirse –como se expusiera supra– no determinó la falta de concurrencia de
riesgos procesales en relación a los imputados involucrados en la presente incidencia.
De haber decidido de tal forma, hubiera procedido la revocación de lo resuelto por los
suscriptos con base en fundamentos que concluyeran en la consecuente libertad de los
encausados por parte de ese órgano jurisdiccional (conforme art. 473 del CPPN),
circunstancia que no acaeció en autos.
En efecto, el Tribunal casatorio entendió que en la resolución en crisis, esta
Cámara soslayó la evaluación sobre la presencia de tales peligros procesales que
justificaron el oportuno dictado de las cautelares, remitiéndose a lo decidido –se afirma–
seis meses atrás por esa Sala IV.
Al respecto nos interesa destacar que las resoluciones de los incidentes a los
que se refiere en los votos concurrentes datan del 13/07/2018, siendo que la
confirmación de las prisiones preventivas dispuestas en el marco del auto de
procesamiento de los encausados fue dictada en fecha 05/10/2018 –es decir, dos meses
y medio después– sin que se hubieran advertido variaciones determinantes en las
circunstancias otrora examinadas, señalando el dato objetivo de la confirmación del
auto de procesamiento como un elemento más a los fines de acreditar el riesgo procesal
en cada caso.
II. Zanjado lo anterior y conforme lo resuelto por el Superior, corresponde
ahora verificar la procedencia de las prisiones preventivas dictadas en relación a Aída
Beatriz Máxima A., R.J.A., C.A.S.H.,
J.A.S., P.A.M. y D.A.F..
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Ahora bien, en forma previa a ingresar al análisis de los agravios expuestos,
deviene oportuno señalar que en relación a la materia en trato esta Cámara ha sostenido
reiteradamente el criterio según el cual las medidas de coerción personal restringen el
ejercicio de una de las garantías constitucionalmente consagradas: la libertad personal, y
en ese sentido, deben “…interpretarse y aplicarse restrictivamente…” (Fallos: 316:942,
cons. 3°) y siempre “… observando que su imposición sea imprescindible y no altere de
modo indebido el riguroso equilibrio entre lo individual y lo público que debe regir en
el proceso penal …” (cfr. in re F. 329.XXIX “F.c.V., N. y otros”
10.oct.1996, cons. 6° voto de los Dres. F. y P..
Sin perjuicio de ello, también se ha señalado en tal contexto, que para llevar
a cabo el proceso penal, son inevitables las injerencias en la esfera individual, siendo
necesario para la solución de los conflictos que en ese orden se susciten, la aceptación
de límites en relación a los derechos individuales, que no son absolutos sino que se
ejercen conforme las leyes que reglamentan su ejercicio (Fallos: 300:642, entre otros).
En tal sentido, según parámetro establecido por el máximo Tribunal, se debe
procurar una solución que armonice derechos, ya que ninguno es superior a otros: “…la
idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito sea
conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea
sacrificado en aras del otro…” (Fallos: 308:1631, Cons. 4°, “C.E.M.,
11.09.1986). “Se trata en definitiva, de conciliar el derecho del individuo a no sufrir
persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente”
(Fallos: 280:297).
Ello así, las decisiones relativas al otorgamiento o restricción de la libertad
de un imputado durante el proceso tienen una base fáctica y normativa distinta a la que
cimienta las decisiones relativas a la culpabilidad del autor. En tal entendimiento, a
través de la coerción procesal se tiende a posibilitar la obtención de los fines de todo
proceso, esto es, la averiguación de la verdad de la hipótesis delictiva que se investiga
como la aplicación de la ley penal.
En virtud de lo expuesto, la prisión preventiva es una medida de seguridad
procesal (coerción procesal) y no una pena aunque importe una efectiva privación de
libertad, y el sacrificio que ello implica sólo puede ser consentido en los límites de la
más estricta necesidad la cual debe ser verificada concretamente, sin dejar de señalar en
este sentido que “sobre todo con respecto a la excarcelación, el juez tenga los más
amplios poderes para apreciar la necesidad” (A.V.M., “Prisión
Preventiva y Excarcelación”, JA 1951 – IV, p. 100 y ss.), pesando sobre el mismo un
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especial cuidado para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la
investigación de los hechos.
III. En oportunidad de dictar auto de procesamiento contra Aída Máxima
Beatriz A., J.A.S., C.A.S.H., Pedro
Alberto M., R.J.A. y D.A.F. –entre otros–, la
Jueza de la anterior instancia destacó, en general, la gravedad de los delitos enrostrados
y la amenaza de pena en abstracto –la que sería de efectivo cumplimiento–, la
intensidad de las investigaciones que requieren los ilícitos involucrados y la pendencia
de medidas probatorias que podrían verse afectadas de estar en libertad los nombrados.
Al respecto señaló que se advierte un pronóstico de peligrosidad procesal
representado por la posibilidad concreta de que los imputados obstaculicen el normal
desenvolvimiento de los actos pendientes de la instrucción, por cuanto desde su
posición jerárquica dentro de las cúpulas directivas de las empresas bajo investigación o
manteniendo su dominio funcional sin figurar formalmente en las mismas, podrían
ejercer influencia directa sobre posibles testigos, o desde el poder económico que
detentarían, contar con los medios para eludir el accionar de la justicia.
Puntualmente, en relación a A., la Jueza consideró que su peligrosidad
alcanza mayores niveles de consolidación. Para...
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