Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2, 8 de Enero de 2019, expediente FRE 000138/2018/40

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

SISTENCIA, a los ocho días del mes de enero del año dos mil diecinueve.

VISTO:

Este expediente registro de Cámara FRE 138/2018/40/CA18 caratulado:

LEGAJO DE APELACION en autos S.F.A., SAMPAYO

JACINTO AMARO, H.C.A. Y OTROS POR ASOCIACIÓN

ILÍCITA INFRACCION ART. 303

del que,

RESULTA:

1. Que vuelven estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud de lo

resuelto por la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal en tanto hizo lugar a los

recursos de casación impetrados por las defensas de R.J.A., Aída

Beatriz Máxima A., C.A.S.H., J.A.S. y

P.A.M., anulando la decisión de esta Cámara Federal de Apelaciones

en punto a las prisiones preventivas dispuestas al momento de confirmar el auto de

procesamiento de los prenombrados.

Asimismo, en el marco del expediente Nº FRE 138/2018/58/RH4 el tribunal

de Casación hizo lugar parcialmente a la queja interpuesta por la defensa de Daniel

Alejandro F., únicamente en relación al dictado de prisión preventiva a su

respecto, remitiéndose a los fundamentos y conclusiones reseñados en los presentes

actuados.

2. Para así decidir, los Jueces destacaron que al exponer sobre la medida

cautelar a imponerse a cada uno de los imputados, este Tribunal se remitió en todo o en

parte a las decisiones adoptadas por esa Sala en el marco de los incidentes de

excarcelación decididos con fecha 13/07/2018.

Concretamente, señalaron que “asiste razón a las defensas en cuanto

sostienen que el a quo al remitirse a lo decidido por esta Sala IV soslayó el análisis

propio requerido para el dictado de una medida cautelar como la dispuesta, de

acuerdo a la situación fáctica y jurídica del caso como de cada uno de los imputados y

los principios rectores de la materia …

, y que “la remisión genérica efectuada por el

a quo a la decisión adoptada por esta Sala IV hace más de seis meses también

desconoce la provisionalidad como característica propia de esta clase de medidas

cautelares, en cuanto exige el control o revisión judicial periódico y constante sobre la

subsistencia de los motivos que justificaron su dictado; lo que en el sub lite no ha

sucedido…

(del voto del señor J.G.H..

Asimismo, en el decisorio de mención se puntualizó que “al remitirse los

sentenciantes a lo decidido por esta alzada, en particular, respecto del examen de los

riesgos procesales en cabeza de los encausados que este tribunal no ha realizado, han

Fecha de firma: 08/01/2019 Firmado por: E.A.B., juez de Cámara Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA Firmado(ante mi) por: P.B.G., Secretaria de Cámara #32043081#225258361#20190108125114129 Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia -Chaco- Secretaría Penal N° 2-

consagrado la arbitrariedad y falta de fundamentación del resolutorio recurrido toda

vez que se ha omitido dar cumplimiento con el análisis que reclama el dictado de las

medidas cautelares privativas de la libertad como las que fueron dispuestas en autos

(del voto del señor J.J.C.G..

3. Así las cosas, arribadas las actuaciones a esta Cámara Federal de

Apelaciones, considerando los pedidos formulados por las defensas de Jacinto Amaro

S. y P.A.M. a fs. 1.054 y 1.055/1.056 –respectivamente–, y

siendo que las cuestiones debatidas no requieren de otro trámite en esta instancia, se

dispuso la habilitación de feria para resolver.

Y CONSIDERANDO:

I. Convocado nuevamente a expedirse el Tribunal en estos actuados,

entendemos pertinente efectuar algunas consideraciones previas en relación a la

cuestión en trato.

L. cabe señalar que la Sala IV de la Cámara Federal de Casación

Penal al expedirse –como se expusiera supra– no determinó la falta de concurrencia de

riesgos procesales en relación a los imputados involucrados en la presente incidencia.

De haber decidido de tal forma, hubiera procedido la revocación de lo resuelto por los

suscriptos con base en fundamentos que concluyeran en la consecuente libertad de los

encausados por parte de ese órgano jurisdiccional (conforme art. 473 del CPPN),

circunstancia que no acaeció en autos.

En efecto, el Tribunal casatorio entendió que en la resolución en crisis, esta

Cámara soslayó la evaluación sobre la presencia de tales peligros procesales que

justificaron el oportuno dictado de las cautelares, remitiéndose a lo decidido –se afirma–

seis meses atrás por esa Sala IV.

Al respecto nos interesa destacar que las resoluciones de los incidentes a los

que se refiere en los votos concurrentes datan del 13/07/2018, siendo que la

confirmación de las prisiones preventivas dispuestas en el marco del auto de

procesamiento de los encausados fue dictada en fecha 05/10/2018 –es decir, dos meses

y medio después– sin que se hubieran advertido variaciones determinantes en las

circunstancias otrora examinadas, señalando el dato objetivo de la confirmación del

auto de procesamiento como un elemento más a los fines de acreditar el riesgo procesal

en cada caso.

II. Zanjado lo anterior y conforme lo resuelto por el Superior, corresponde

ahora verificar la procedencia de las prisiones preventivas dictadas en relación a Aída

Beatriz Máxima A., R.J.A., C.A.S.H.,

J.A.S., P.A.M. y D.A.F..

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Ahora bien, en forma previa a ingresar al análisis de los agravios expuestos,

deviene oportuno señalar que en relación a la materia en trato esta Cámara ha sostenido

reiteradamente el criterio según el cual las medidas de coerción personal restringen el

ejercicio de una de las garantías constitucionalmente consagradas: la libertad personal, y

en ese sentido, deben “…interpretarse y aplicarse restrictivamente…” (Fallos: 316:942,

cons. 3°) y siempre “… observando que su imposición sea imprescindible y no altere de

modo indebido el riguroso equilibrio entre lo individual y lo público que debe regir en

el proceso penal …” (cfr. in re F. 329.XXIX “F.c.V., N. y otros”

10.oct.1996, cons. 6° voto de los Dres. F. y P..

Sin perjuicio de ello, también se ha señalado en tal contexto, que para llevar

a cabo el proceso penal, son inevitables las injerencias en la esfera individual, siendo

necesario para la solución de los conflictos que en ese orden se susciten, la aceptación

de límites en relación a los derechos individuales, que no son absolutos sino que se

ejercen conforme las leyes que reglamentan su ejercicio (Fallos: 300:642, entre otros).

En tal sentido, según parámetro establecido por el máximo Tribunal, se debe

procurar una solución que armonice derechos, ya que ninguno es superior a otros: “…la

idea de justicia impone que el derecho de la sociedad de defenderse contra el delito sea

conjugado con el del individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea

sacrificado en aras del otro…” (Fallos: 308:1631, Cons. 4°, “C.E.M.,

11.09.1986). “Se trata en definitiva, de conciliar el derecho del individuo a no sufrir

persecución injusta con el interés general de no facilitar la impunidad del delincuente”

(Fallos: 280:297).

Ello así, las decisiones relativas al otorgamiento o restricción de la libertad

de un imputado durante el proceso tienen una base fáctica y normativa distinta a la que

cimienta las decisiones relativas a la culpabilidad del autor. En tal entendimiento, a

través de la coerción procesal se tiende a posibilitar la obtención de los fines de todo

proceso, esto es, la averiguación de la verdad de la hipótesis delictiva que se investiga

como la aplicación de la ley penal.

En virtud de lo expuesto, la prisión preventiva es una medida de seguridad

procesal (coerción procesal) y no una pena aunque importe una efectiva privación de

libertad, y el sacrificio que ello implica sólo puede ser consentido en los límites de la

más estricta necesidad la cual debe ser verificada concretamente, sin dejar de señalar en

este sentido que “sobre todo con respecto a la excarcelación, el juez tenga los más

amplios poderes para apreciar la necesidad” (A.V.M., “Prisión

Preventiva y Excarcelación”, JA 1951 – IV, p. 100 y ss.), pesando sobre el mismo un

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especial cuidado para neutralizar toda posibilidad de fuga o entorpecimiento de la

investigación de los hechos.

III. En oportunidad de dictar auto de procesamiento contra Aída Máxima

Beatriz A., J.A.S., C.A.S.H., Pedro

Alberto M., R.J.A. y D.A.F. –entre otros–, la

Jueza de la anterior instancia destacó, en general, la gravedad de los delitos enrostrados

y la amenaza de pena en abstracto –la que sería de efectivo cumplimiento–, la

intensidad de las investigaciones que requieren los ilícitos involucrados y la pendencia

de medidas probatorias que podrían verse afectadas de estar en libertad los nombrados.

Al respecto señaló que se advierte un pronóstico de peligrosidad procesal

representado por la posibilidad concreta de que los imputados obstaculicen el normal

desenvolvimiento de los actos pendientes de la instrucción, por cuanto desde su

posición jerárquica dentro de las cúpulas directivas de las empresas bajo investigación o

manteniendo su dominio funcional sin figurar formalmente en las mismas, podrían

ejercer influencia directa sobre posibles testigos, o desde el poder económico que

detentarían, contar con los medios para eludir el accionar de la justicia.

Puntualmente, en relación a A., la Jueza consideró que su peligrosidad

alcanza mayores niveles de consolidación. Para...

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