Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 12 de Abril de 2019, expediente FGR 081000857/2013/0/27/4/CFC015

Fecha de Resolución12 de Abril de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 81000857/2013//27/4/CFC14 REGISTRO N° 629/19.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril del año dos mil diecinueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como presidente y los doctores M.H.B. y J.C. como vocales, asistidos por la Secretaria actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 37/45 vta. de la presente causa FGR 81000857/2013/27/4/CFC14 del registro de esta Sala, caratulada: “LUNA, R.S. s/ recurso de casación"; de la que RESULTA:

  1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca, provincia de Río Negro, resolvió, con fecha 4 de enero de 2019 en la causa mencionada en el epígrafe: “I: Rechazar, con costas, el recurso deducido a fs. 7/8 vta. por la defensa de R.S.L. con los alcances fijados en el penúltimo considerando del voto inicial…“ (cfr. fs. 24/28).

  2. Que contra dicha resolución, interpuso recurso de casación (fs. 37/45 vta.) el defensor Público Oficial interviniendo como Asesor de Menores en representación del niño J.S.D., el que fue concedido por el tribunal a quo a fs. 47/48.

    En primer lugar, el recurrente hizo una breve reseña de los antecedentes del caso y se refirió

    a las cuestiones de admisibilidad del recurso de casación.

    Seguidamente, el Defensor afirmó que en el caso se había omitido considerar el bienestar de su representado y que la limitación legal de la edad era arbitraria y se contradice con la Convención de los Derechos del Niño.

    En relación al fondo del asunto, se quejó

    pues no se había tomado nota de los informes producidos en la causa. En esa dirección, sostuvo que no era posible analizar la posibilidad de trasladar a Fecha de firma: 12/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32914023#231375907#20190412151616054 LUNA para que tenga más contacto con su hijo porque “no existen Unidades penitenciarias federales para mujeres en la zona” y porque en “la Alcaidía de esta ciudad como en la Unidad nro. 16 de la provincia de Neuquén no cuenta con la facultad de trabajo estable, lo que se traduce en una imposibilidad manifiesta de parte de S.L. para acceder a cuestiones básicas.”.

    Se quejó también porque el fallo omitió

    contemplar la posibilidad de la colocación de un dispositivo electrónico de control y tampoco dijo nada sobre el vínculo materno filial ni de las posibilidades reales de la persona quien estaría a cargo de niño de cuidarlo.

    En este sentido, con cita de las 100 Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en situación de vulnerabilidad, se refirió a la condición de vulnerabilidad del niño de 9 años de edad.

    Afirmó que la única solución posible y acorde a los Instrumentos Internacionales que abordan la materia era la concesión del arresto domiciliario a la madre de su representado.

    En definitiva, la recurrente solicitó que prevalezca el Interés Superior de Niño, que se haga lugar al recurso interpuesto y se conceda la prisión domiciliaria a R.S.L.. Hizo reserva del caso federal.

  3. A fs.57/60 vta. se presentó el defensor público coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, doctor M.C.H. en representación del niño J.S.D. de 9 años de edad y dictaminó en favor de conceder la prisión domiciliaria de R.S.L..

  4. En la oportunidad prevista en el art.

    465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N., el defensor público oficial, doctor J.C.S. presentó breves notas (fs. 61/67).

    Así, quedaron las actuaciones en estado de ser Fecha de firma: 12/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32914023#231375907#20190412151616054 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 81000857/2013//27/4/CFC14 resueltas (fs. 68).

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Gustavo M.

    Hornos, J.C. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. Previo a ingresar al tratamiento de los agravios corresponde recordar que de conformidad con lo señalado en la causa “HERRERA, V.A. s/

    queja” (causa nº 83000806/2012/7/RH1, reg. nº

    1334/18), es a esta Cámara Federal de Casación Penal la que le compete la revisión de la decisión dictada por el juez de ejecución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de General Roca y no a la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca.

    Sin perjuicio de ello y atento a la naturaleza de la cuestión recurrida, corresponde ahora tratar el recurso de casación interpuesto contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de General Roca.

    En efecto, en el caso de autos, se solicita la prisión domiciliaria de S.R. LUNA con el objeto de resguardar el Interés Superior de su hijo J.S.D., de 9 años de edad.

    En la decisión recurrida, los jueces afirmaron que “La actual situación revelada por los profesionales intervinientes… carece de una entidad tal que habilite —en función de la télesis de las normas en juego— a sortear el doble valladar que impone la legislación para el caso bajo estudio.”.

    Que tal “como lo ha apuntado el F. General, que —amen del necesario y lamentable impacto negativo que para cualquier menor importa el encarcelamiento de su padre y madre— la situación de [J.D.] no revela una escenario de desamparo que deba ser atendido del modo pretendido… El interés superior de estos niños y su crecimiento dentro de un núcleo familiar encuentra cobijo en la atención y contención que le brindan sus hermanos, quienes —de acuerdo a los Fecha de firma: 12/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32914023#231375907#20190412151616054 datos colectados por los profesionales intervinientes-, le procuran lo necesario para su desarrollo y bienestar en los distintos planos que el crecimiento de un niño y una niña reclaman.”.

    Sin perjuicio de la decisión adoptada, el tribunal “a quo” consideró “que la distancia que separa el lugar de detención de Luna del domicilio en que residen sus hijos dificulta no sólo su participación en las actividades escolares y otras que ha solicitado en reiteradas ocasiones, sino también la instrumentación de las salidas transitorias de las que goza, por lo que debería el a quo …gestionar lo pertinente para propiciar que R.S.L. pueda cumplir con su condena en una unidad más cercana a la ciudad de Cipolletti.”.

  6. Ahora bien, formulada la precedente reseña, corresponde señalar que el artículo 32, inciso f), de la ley 24.660 (modificada por ley 26.472, B.O.

    del 20/01/09) establece –en lo que concierne al caso de autos–: “El juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: f) A la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo.“.

    Partiendo de la premisa de que el legislador al crear aquella disposición le otorgó facultad al juez para aplicarla, deberá evaluarse en cada caso particular la conveniencia o no de disponer la excepción a que se alude. De la manera en que ha quedado redactada la ley no se establece que por el solo hecho de comprobarse alguno de los extremos previstos en el artículo citado la ejecución de la pena, o, en relación al caso: el cumplimiento de la prisión cautelar, automáticamente debe cumplirse bajo la forma domiciliaria, sino que su procedencia queda sujeta a la apreciación judicial fundada.

    Sin embargo, no es una facultad librada a la sola discrecionalidad del juez, sino que toda decisión concediendo o denegando esta forma de cumplimiento de Fecha de firma: 12/04/2019 Alta en sistema: 15/04/2019 Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 4 Firmado por: J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: M.J. GUARDO, PROSECRETARIA DE CAMARA #32914023#231375907#20190412151616054 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FGR 81000857/2013//27/4/CFC14 la prisión debe estar fundada en la finalidad de ejecución de la pena o de la detención cautelar, y de protección que subyacen a las disposiciones legales citadas, en relación con la consideración de las circunstancias particulares de cada caso (cfr. mi voto en la causa nro. 11.246 de esta S.I., “ZOTELO, J.B. s/recurso de casación”, rta. el 04/11/2009, Reg. Nro. 12.550).

    En otras palabras, la prisión domiciliaria no es un beneficio que se concede de modo automático, cuando se reúnan las condiciones objetivas previstas, sino que su otorgamiento debe ser evaluado en cada caso concreto para que no se vean frustrados los fines previstos en la ley de ejecución de la pena.

    En el caso, cobran relevancia también las previsiones de la Convención de los Derechos del Niño y la primacía por sobre cualquier otro conflicto de su Interés Superior. En el caso, el interés superior del hijo de 9 años de LUNA.

    En efecto, la necesidad de proporcionar al niño una protección especial ha sido enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959; y reconocida en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los estatutos e instrumentos de los organismos especializados.

    En la Declaración de los...

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