Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 14 de Abril de 2023, expediente CPE 002024/2018/4/CA003

Fecha de Resolución14 de Abril de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación Legajo de apelación en causa N° CPE 2024/2018 caratulada: “ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA

S.A. SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769”. J.N.P.E. N° 11. SEC. N° 21 (EXPEDIENTE N° CPE

2024/2018/4/CA3. ORDEN N° 31.140. SALA “B”).

Buenos Aires, de abril de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior con fecha 1/11/2022 contra el punto V de la resolución de fecha 27/10/2022 por el cual se dictó el auto de sobreseimiento de G. O. P.

El recurso de apelación interpuesto por la querella con fecha 2/11/2022 contra el punto VI de la resolución de fecha 27/10/2022 por el cual se dictó el auto de sobreseimiento de F. D. S.

El escrito de fecha 9/11/2022 por el cual el señor fiscal que actúa ante esta instancia mantuvo el recurso de apelación oportunamente interpuesto.

Los memoriales presentados por el señor fiscal general que actúa ante esta Cámara, la querella y la defensa de G. O. P., por los cuales se informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, en los autos principales correspondientes al presente incidente se investiga:

    a) la presunta evasión del pago del impuesto al Valor Agregado,

    del impuesto a las Ganancias y del impuesto a las Ganancias por Salidas No Documentadas, correspondientes al ejercicio 2014, por las sumas de $4.205.488,10, $ 2.736.453,59 y $ 4.094.262,20 respectivamente, de ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA;

    b) la presunta evasión del pago del impuesto al Valor Agregado y del impuesto a las Ganancias por Salidas No Documentadas correspondientes al ejercicio 2015, por las sumas de $ 4.184.026,01 y $7.042.385,96

    respectivamente, de ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA; y c) la presunta omisión de depósito, dentro del plazo legal establecido para su ingreso, de las retenciones practicadas por Fecha de firma: 14/04/2023

    Alta en sistema: 17/04/2023

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    37220542#364872235#20230414112347214

    Poder Judicial de la Nación ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA SA en su carácter de agente de retención del impuesto a las Ganancias, durante los períodos agosto/2016 y septiembre/2016, por sumas superiores a $ 100.000 por cada período mensual

    (confr. considerando 5° de la resolución recurrida).

    Los hechos aludidos precedentemente se atribuyeron, en oportunidad de prestar las respectivas declaraciones indagatorias, a F. D. S., a I. G. G., a O.C.C., a R. M. A. , a G. P. y a ASEGURADORA FEDERAL

    ARGENTINA S.A.

    El hecho descripto por el punto c) aludido precedentemente también fue atribuido a A. O. D. A., a G. G. G. , a C. A. P. P. y a H. A. P.

    2°) Que, por la resolución recurrida, el juzgado “a quo” dispuso,

    en cuanto interesa a la presente, dictar el auto de falta de mérito para procesar o para sobreseer de

    I. G. G., de O.C.C., de C. A. P. P. y de ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. y el auto de sobreseimiento de G. O. P., de F. D. S., de A. O. D. A., de G. G. G. , de H. A. P. y de R.

    M. A.

    3°) Que, el representante del Ministerio Público Fiscal cuestionó

    la resolución recurrida en cuanto dispuso el auto de sobreseimiento de G. O. P.

    pues estimó que aquella decisión resultaría prematura en tanto “…a la fecha en que se llevó a cabo el cómputo del débito fiscal en defecto (octubre de 2013), a través del cual se logró evitar el pago de $ 1.823.458,10 sobre el Impuesto al Valor Agregado (periodo 2014), P. continuaba prestando funciones para ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A... toda vez que su desvinculación con la empresa ocurrió recién el 12/12/2013, decisión que notificó a la Superintendencia de Seguros el día 20/12/2013…”, en virtud de lo declarado por la empleada L. C. B. y pues “…luego de su supuesta desvinculación con la empresa, continuó como autorizado en diversas cuentas bancarias…”. Finalmente señaló que “…todavía se advierte la posibilidad de realizar diversas medidas probatorias…”.

    4°) Que, la querella cuestionó el auto de sobreseimiento de F. D.

    S. por estimarlo prematuro y pues “…efectúa una valoración parcializada de Fecha de firma: 14/04/2023

    Alta en sistema: 17/04/2023

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    37220542#364872235#20230414112347214

    Poder Judicial de la Nación la prueba y por tanto vicia su motivación en franca afectación a lo dispuesto por el artículo 123 del CPPN

    .

    Aquella parte sostuvo que se efectuó una valoración parcial de los elementos probatorios recabados en tanto el imputado “…revistió formalmente el cargo de director titular de AFA…”, “…el sr. P. P. se refirió a S. como el presidente…” y pues “…tratándose de una firma en la que la rotación de su directorio es permanente, que una única testigo diga no conocer al imputado,

    no parece a prima facie una prueba contundente…”. Asimismo, sostuvo que la defensa esgrimida por el imputado en cuanto a una supuesta afección psiquiátrica de F. D. S. no se encontraría suficientemente acreditada.

  2. ) Que, con relación a las manifestaciones de la querella tendientes a descalificar el pronunciamiento recurrido como acto jurisdiccional válido por falta de fundamentación, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación,

    o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas.

    Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido, independientemente de la coincidencia, o no, que se pueda tener con aquellas conclusiones.

  3. ) Que, por lo demás, este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades, que el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva y sólo procede la declaración de la nulidad cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que la invoca, y no cuando se plantea en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 746/04, 25/08, 71/10 y 378/12, entre muchos otros,

    de esta Sala “B”).

    En el caso se advierte que lo argumentado por la querella sólo constituye una discrepancia con las opiniones y las conclusiones expresadas Fecha de firma: 14/04/2023

    Alta en sistema: 17/04/2023

    Firmado por: V.M.D., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación por el juzgado “a quo” mediante la resolución apelada que no puede dar lugar a una declaración de invalidez de aquel pronunciamiento.

  4. ) Que, por el art. 4° del Código Penal se prevé: “...Las disposiciones generales del presente Código se aplicarán a todos los delitos previstos por leyes especiales, en cuanto éstas no dispusieran lo contrario...”;

    y por el título VII del Libro Primero de aquel código (Disposiciones Generales)

    se establece que tendrán la pena establecida para el delito “...Los que tomasen parte en la ejecución del hecho...” (art. 45 del Código Penal).

    Por lo tanto, el principio general para la determinación de la autoría en el sistema penal argentino se sustenta en la intervención de una persona en la ejecución del hecho delictivo.

  5. ) Que, además, aquel principio general fue receptado por el art.

    14 de la ley 24.769, pues por aquella norma no se limita la posibilidad de aplicar penas por los delitos previstos en aquel ordenamiento a las personas cuyas características o responsabilidades se enumeran, sino que por aquella disposición legal se deja en claro que: “Cuando alguno de los hechos previstos en esta ley hubiere sido ejecutado en nombre, con la ayuda o en beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener la calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado, la pena de prisión se aplicará a los directores,

    gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores,

    mandatarios, representantes o autorizados que hubiesen intervenido en el hecho punible inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz...”.

    Es decir, resulta suficiente que la persona imputada haya intervenido en el hecho punible.

  6. ) Que, con relación a G. O. P. se encuentra acreditado que el nombrado revistió el cargo...

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