Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 24 de Junio de 2019, expediente FRO 088000208/2011/TO01/4/CFC004

Fecha de Resolución24 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II Causa Nº FRO 88000208/2011/TO1/4/CFC4, Cámara Federal de Casación Penal caratulada: “B., V.H. y otros s/ recurso de casación”

Registro nro.: 1275/19 LEX nro.:

la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 24 días del mes de junio del año dos mil diecinueve, se reúnen los integrantes de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, la señora juez doctora A.E.L., como P., y los señores jueces doctores Guillermo J.

Yacobucci y A.W.S., como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.X.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa oficial de los imputados V.H.B., E.A.R.C. y M.E.A., en el marco de la presente causa FRO 88000208/2011/TO1/4/CFC4, caratulada: “B., V.H. y otros s/ recurso de casación”, del registro de esta Sala.

Representan en esta instancia al Ministerio Público Fiscal, el señor F. General, doctor R.O.P.; a los imputados B., R.C. y Aebi, la Defensora Pública Oficial ad hoc, doctora M.L.L.; al imputado J.C.P., el doctor C.T.d.S.; a la querellante Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, los doctores Á.B. y Ana Lucía Tejera; a los querellantes P.T., S.M.V. y A.B., los doctores M.A.R.N. y G.M..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo, en primer término, el señor juez doctor G.J.Y. y, en segundo y tercer lugar, los señores jueces doctores A.W.S. y A.E.L., respectivamente.

El señor juez doctor G.J.Y. dijo:

-I-

Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #23841317#175119071#20190624092342856 1º) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, en la causa Nº 208/11 de su registro, en lo que aquí

interesa -por mayoría- resolvió: “

I.- RECHAZAR los planteos de nulidad, inconstitucionalidad, y pedidos de absolución por presunta violación a los principios de congruencia, defensa en juicio y debido proceso legal, formulados por el Dr. G.D., en representación de los imputados B., Aebi y R.C.; teniendo presente las reservas de recursos formuladas.

II.- CONDENAR a V.H.B. […], como coautor del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA -art. 210 del C.P.

(texto ley 20642)-, hecho considerado de lesa humanidad, a la pena de SIETE (7) años de prisión; accesorias legales y costas (Arts. 12 y 19 del C.. Penal) e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el tiempo de la condena; UNIFICANDO la presente condena a pena privativa de la libertad, con la impuesta por este Tribunal –con diferente composición-

mediante sentencia Nº 43/09, de fecha 22 de diciembre de 2009, en la pena única de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, y accesorias legales (Arts. 12, 19 y 58 del Código Penal y 403 primer párrafo, y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación) […].

IV.-

CONDENAR a EDUARDO RAMOS CAMPAGNOLO […], como coautor del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA -art. 210 del C.P. (texto ley 20642)-, hecho considerado de lesa humanidad, a la pena de NUEVE (9) años de prisión; y accesorias legales (Arts. 12 y 19 del C.. Penal) e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el tiempo de la condena; UNIFICANDO la presente condena a pena privativa de la libertad, con la impuesta por este Tribunal -con diferente composición- mediante sentencia Nº

43/09, de fecha 22 de diciembre de 2009, en la pena única de VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, y accesorias legales (Arts. 12, 19 y 58 del Código Penal y 403 primer párrafo, y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación).

V.- CONDENAR a MARÍA EVA AEBI […], como coautora del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA -art. 210 del C.P.

Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #23841317#175119071#20190624092342856 Sala II Causa Nº FRO 88000208/2011/TO1/4/CFC4, Cámara Federal de Casación Penal caratulada: “B., V.H. y otros s/ recurso de casación”

(texto ley 20642)-, hecho considerado de lesa humanidad, a la pena de CINCO (5) años de prisión; accesorias legales (Arts.

12 y 19 del C.. Penal), e inhabilitación para ejercer cargos públicos por el tiempo de la condena, UNIFICANDO la presente condena a pena privativa de la libertad, con la impuesta por este Tribunal -con diferente composición- mediante sentencia Nº 43/09, de fecha 22 de diciembre de 2009, en la pena única de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ABSOLUTA y PERPETUA, y accesorias legales (Arts. 12, 19 y 58 del Código Penal y 403 primer párrafo, y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación)…” (veredicto de fs. 8686/8689, cuyos fundamentos lucen a fs. 8692/8865).

  1. ) Que, contra ese pronunciamiento, el doctor M.A.G., Defensor Público Oficial de los imputados V.H.B., E.A.R.C. y M.E.A., dedujo recurso de casación (fs. 8867/8888), que fue concedido (fs. 8889/8892) y mantenido en la instancia (fs.

    8909).

    -II-

  2. ) Que el recurrente, en primer término, invocó una violación a la garantía del juez natural, en el sentido que en estas actuaciones se investigaron conductas acaecidas entre el 14 de marzo de 1976 y el 10 de diciembre de 1983, período en el que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe no había sido aún creado. En consecuencia, afirmó que “…su intervención en este proceso resulta violatoria del principio de legalidad, de amplia aplicación, y de la garantía del juez natural, que en el caso debió corresponder al Juez Federal [de Sentencia, en los términos de la ley Nº 2372]…” (fs.

    8869/8871).

    En segundo lugar, el impugnante cuestionó el rechazo de la “inconstitucionalidad del art. 1 de la ley 25.779 y la subsistencia de los efectos de la ley 23.521”. Al respecto, sostuvo que las circunstancias del caso eran “una cuestión novedosa, por tratarse del reproche de la conducta de los Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #23841317#175119071#20190624092342856 imputados de haberse asociado ilícitamente para cometer delitos indeterminados por los que ya habían sido juzgados y condenados en un juicio anterior”. En virtud de ello, consideró que “en el caso no es aplicable la doctrina de la mayoría del Alto Tribunal de la Nación en el conocido fallo ‘Simón’, ni la sentencia de la C.I.D.H. en ‘Barrios Altos’, y por tanto, mucho menos se encuentra acreditada la presunta responsabilidad internacional del Estado Argentino…”, pues sus defendidos ya habían sido juzgados y condenados previamente (fs. 8871/8875).

    Además, sobre este extremo planteó que “la pretensión de anular los efectos de la ley 23.521 no parece del todo armónica con el respeto por el principio de legalidad, ni la necesidad de investigar, juzgar y sancionar delitos de lesa humanidad puesto que la investigación de las conductas individuales de privación ilegal de la libertad y la aplicación de tormentos en perjuicio de las víctimas se produjo en la causa N.. 03/08 de ese Tribunal…” (fs. 8875).

    Por otro lado, la defensa invocó la inconstitucionalidad del tipo penal previsto en el art. 210 del CP, en el sentido que “no supera el umbral del componente interno de la persona y, por tanto, no sólo no es demostrativo de ningún acto ejecutivo de carácter ilícito resultando así

    impune -art. 18 de la C.N.-, sino que además […] formaría parte de la impresión de una persona exenta de la autoridad de los Magistrados -art. 19 de la C.N.-” (fs. 8875/8876 vta.).

    Sumado a ello, también alegó la violación del principio ne bis in idem y remarcó que “los imputados B., R.C. y Aebi, fueron sometidos a juicio oral y público en la causa N.. 03/08 del registro de ese mismo Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santa Fe, oportunidad en la que se tomó conocimiento de los mismos hechos particulares, ocurridos en idéntico espacio temporal, por los cuales ahora se pretende enjuiciar a los mismos imputados sólo que asignando a la conducta conocida y evaluada una Fecha de firma: 24/06/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #23841317#175119071#20190624092342856 Sala II Causa Nº FRO 88000208/2011/TO1/4/CFC4, Cámara Federal de Casación Penal caratulada: “B., V.H. y otros s/ recurso de casación”

    denominación jurídica diferente. En aquel debate, las partes que ejercieron la acusación tuvieron conocimiento y oportunidad procesal, la aplicación del reclamado art. 381, de reprochar a los nombrados imputados idéntica calificación jurídica que en esta causa atendiendo, además, la unicidad de prueba entre ambos procesos penales…” (fs. 8877 vta./8878 vta.).

    Por otra parte, la defensa reclamó “la nulidad de la declaración indagatoria de V.H.B.” (fs. 8878 vta./8880 vta.) y consideró que en aquella oportunidad al describírsele los hechos imputados “no aparece con nitidez en el texto del acta cuál fue el acuerdo que prestó en la organización ni la finalidad que perseguía con ello”, como así

    también que “en el mismo acto, se le informó que el acuerdo lo habría prestado a un aparato estatal organizado integrado por personal de las fuerzas Armadas y de Seguridad”, de modo que “no queda claro […] el desempeño que en tal organización habría tenido el imputado B. como empleado judicial” (fs.

    8879 vta./8880).

    Agregó que “carece de respuesta el propósito del probable acuerdo que el imputado B. habría dado para integrar la organización criminal que se le reprocha, en un marco de acciones violentas ejercido por fuerzas de seguridad, y tampoco puede sostenerse válida y seriamente función relevante desde su labor judicial, no decisiva en punto a las declaraciones coactivas que las víctimas prestaron, puesto que, es razonable suponer, ello habría acaecido...

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