Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 27 de Octubre de 2017, expediente FLP 034000189/2009/TO01/26/4/CFC010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 34000189/2009/TO1/26/4/CFC10 REGISTRO N° 1531/17 la ciudad de Buenos Aires, a los -27- días del mes de octubre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P. y los doctores M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 12/19 de la presente causa FLP 34000189/2009/TO1/26/4/CFC10 del registro de esta Sala, caratulada “SMART, J.L. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

I.Q., con fecha del 7 de agosto de 2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 de La Plata resolvió: “1. PRORROGAR la prisión preventiva de J.L.S. a partir del día 6 de agosto de 2017 por el término de seis (6) meses (arts. 3, 4 y concordantes de la ley Nº 24.390 y su modificatoria Nº 25.430 y arts. 319 y concordantes del CPPN). 2. COMUNICAR la presente resolución al Consejo de la Magistratura y a la Cámara Federal de Casación Penal (art. 9 ídem).” (cfr. fs. 5/11).

  1. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación el doctor E.M., defensor particular de J.L.S. (cfr. fs. 12/19) el que fue concedido a fs. 20/21.

  2. Comenzó su impugnación señalando que su asistido está privado de su libertad, de manera preventiva, desde el 6 de mayo del 2008. Argumentó que el a quo no tuvo en cuenta ese tiempo sino el periodo que su defendido lleva detenido en el marco de estas puntuales actuaciones.

    Fecha de firma: 27/10/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30337946#191016822#20171027143224548 Luego de postular la admisibilidad de la presente vía manifestó que todas las cuasas que se le siguen a su asistido son iguales y que en todas ellas se le imputa una única y misma conducta.

    Calificó como un absurdo judicial considerar separada e individualmente las detenciones formales en cada causa, ya que al efectuar el cómputo final de las diferentes penas, deberá atender el momento de detención real.

    Efectuó un análisis de la situación de detención preventiva en las causas en las que se investigan delitos de lesa humanidad cometidos durante la última dictadura militar y analizó que el Estado podría ser sancionado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la prolongación indebida de esa medida cautelar.

    Enfatizó que a su asistido se le imputa una única conducta pero que la dispersión de legajos hace que en algunas causas se le haya concedido el arresto domiciliario y en otras se le haya denegado.

    Requirió que el a quo se pronuncie en un único fallo acerca de la procedencia de mantener la prisión preventiva de SMART en todas la causas que tiene bajo su jurisdicción.

    En definitiva solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se revoque la resolución impugnada devolviendo el legajo al a quo para que dicte un pronunciamiento único que abarque todas las prisiones preventivas aún vigentes. Concluyó su presentación haciendo reserva del caso federal.

  3. Que en la etapa prevista en el art. 465 bis –en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374) se presentó a fs. 30/32 la defensa particular de SMART y profundizó los argumentos expuestos en el recurso de casación interpuesto (cfr. acta de fs. 33).

    Fecha de firma: 27/10/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 2 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30337946#191016822#20171027143224548 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FLP 34000189/2009/TO1/26/4/CFC10

  4. Que, de conformidad con lo prescripto por el art. 455, en función del 396, del C.P.P.N., el Tribunal pasó

    a deliberar y quedó en condiciones de dictar sentencia.

    Llegado el momento de resolver, los señores jueces emitirán su voto en el siguiente orden: G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. Que, como tuve oportunidad de señalar (cf. de la Sala IV de esta Cámara: causa N° 1893, “Greco, S.M. s/recurso de casación”, Reg. N° 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N° 2638, “R., R. s/recurso de queja”, Reg. N°

    3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N° 3513, “Villarreal, A.G. s/recurso de casación”, Reg. N° 4303.4, rta. el 04/10/02), a esta Cámara Federal de Casación Penal efectivamente compete la intervención en cuestiones como las aquí planteadas, en las que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad (cf. “Di Nunzio”, E.. D.

    199.XXXIX, rta. el 3/05/05).

    Ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

    Según indiqué, ese entendimiento contribuye a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cf.

    doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478), siendo una postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del Fecha de firma: 27/10/2017 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #30337946#191016822#20171027143224548 recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación –como intérprete y salvaguarda final– para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cf. doctrina de Fallos 311:2478).

  6. Analizados los argumentos del recurrente se advierte que sus agravios no están dirigidos contra la puntual decisión del a quo de prorrogar la prisión preventiva de SMART en estas actuaciones, sino en contra del estado procesal y personal en la que se encuentra su asistido en el marco de los distintos procesos que se siguen en su contra.

    Más allá de que muchos de los agravios propuestos por el recurrente, como los relativos al fondo de su imputación o a la situación de otras causas en donde se investigan crímenes contra la humanidad, se apartan del objeto procesal de esta impugnación y en virtud de ello no cumplen el requisito de fundamentación requerido por el artículo 463 del código ritual, corresponde tratar los puntos referidos a la procedencia del encierro preventivo de SMART.

    Y sobre ello, debe señalarse que el análisis de la normativa aplicable lleva a concluir que son dos los requisitos que deben estar presentes a los efectos de mantener excepcionalmente a una persona, en este caso a SMART, en prisión preventiva por un plazo mayor a dos años:

    1. el riesgo procesal, ello es el riesgo de fuga o el peligro en el entorpecimiento de la investigación –requisito sine qua...

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