Sentencia de Sala B, 7 de Abril de 2015, expediente FRO 042000068/2007/4/CA001

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación P/Int. Rosario, 7 de abril de 2015.

Visto en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente Nº FRO 42000068/2007/4/CA1, caratulado “Legajo de Apelación en autos RE, N.E.; MORIELLI, C.L.; MALVESTITI, H.A. s/ Infracción Ley 24.769” (del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría Nº 2 de Rosario), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por: el representante del Ministerio Público Fiscal (fs. 396/397 vta.), la defensa técnica de E.D.P. (fs.

398/402) y la AFIP, como parte querellante (fs. 409/414), contra la Resolución Nº

38/14 obrante a fs. 392/394 vta. Dicho pronunciamiento, ordenó el procesamiento de A.C. y del recurrente E.D.P. por el delito de evasión simple del Impuesto al Valor Agregado por el período fiscal 07/2002 al 06/2003 en calidad de partícipes necesarios, y fijó el monto de $ 300 en concepto de embargo sobre los bienes de cada uno de los procesados. Mediante la resolución recurrida, también se declaró la extinción de la acción penal por prescripción, y en consecuencia, se sobreseyó a los nombrados y a N.E.R. y a C.L.V. en relación al delito de evasión fiscal simple del Impuesto al Valor Agregado períodos fiscales 07/2001 al 06/2002, conforme lo normado en los Arts. 59 inc. 3º; 62 inc. 2º y 67 –según texto de la Ley 25.990 del C.P.- y Art. 336 inc. 1º del CPPN. Asimismo, el auto mencionado, sobreseyó a los dos de los últimos imputados mencionados, por el delito de evasión simple del Impuesto al Valor Agregado por el período fiscal 07/2002 a 06/2003.

Concedidos los recursos referidos (fs. 415). Los autos se elevaron a esta Alzada (fs. 426). Recibidos en esta S. “B” (fs. 428), se reservó en Secretaría la documental remitida por el Juzgado de origen (fs. 433). El F. General Ad-Hoc mantuvo el recurso oportunamente incoado en primera instancia (ref. 437). Designada audiencia oral para informar, se puso en conocimiento de las partes, la opción por la modalidad escrita establecida en la Acordada Nº

Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MA. V.V., SECRETARIA DE CAMARA 166/11 (fs. 439). Agregados los memoriales presentados por los recurrentes (fs.

444/449 vta.; 450/455 y 456/461), se labró el acta pertinente (fs. 462), quedando los presentes en estado de ser resueltos.

El Dr. T. dijo:

  1. ) El representante del Ministerio Público Fiscal considera que los hechos y las probanzas obrantes en autos, evidencian la participación de N.E.R. y de C.L.V. (en los caracteres que ambos ostentaban) en la acción imputada.

    Le agravia que se haya resuelto aplicando la Ley 26.735 y no la normativa vigente a la fecha de la comisión de los hechos investigados. Cita la Resolución PGN 5/12 del Procurador General de la Nación, y argumenta sobre los fundamentos de la misma.

    F. reserva de derechos.

  2. ) La defensa técnica de E.D.P. dice que no existen pruebas suficientes en la causa respecto a la participación del nombrado en la presunta evasión endilgada a Glencross S.A. Alega que es motivo de agravio que se haya tenido por acreditado el aspecto material del hecho por el cual se procesó a su asistido.

    Manifiesta que las compras efectuadas por la empresa mencionada a Ecosuelo S.R.L. en los períodos fiscales 07/2002 al 09/2002, son indicios que no alcanzan, ni son suficientes para endilgar a su defendido una participación necesaria en el delito investigado.

    Alega que, aunque tales indicios fueran suficientes para impugnar el crédito fiscal computado por Glencross S.A., en los períodos fiscales 08/2002 y 09/2002, la responsabilidad penal de su pupilo por ese hecho nunca podría encuadrarse en la participación necesaria, toda vez que de haber evadido la firma investigada el gravamen de marras, y de haber participado su representado en dicho hecho habría sido en actos preparatorios. Indica que ello, es porque el delito en trato es de resultado, en tanto la evasión se consuma en el momento en que el Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MA. V.V., SECRETARIA DE CAMARA 3 Poder Judicial de la Nación autor se sustrae al cumplimiento de su obligación tributaria, que sería, según su decir, la fecha de vencimiento del plazo general para la presentación de la declaración jurada. Sostiene que “registrándose las compras a Ecosuelo S.R.L.

    antes de la consumación de la presunta evasión de Glencross S.A., mi defendido nunca pudo haber participado en dicha evasión; pues, ésta recién se consumó

    cuando G.S.A. computó en sus declaraciones juradas del Impuesto al Valor Agregado Períodos Fiscales 08/2002 y 09/2002 los créditos fiscales que el Fisco tiene como improcedentes, en lo que claramente E.D.P. no tuvo dominio del hecho.” (la negrita pertenece al texto original).

    R. que, a su asistido no cabe atribuirle la participación primaria o necesaria del Art. 45 del C.P. (respecto a la presunta evasión de Glencross S.A., por los períodos fiscales 07/2002 a 06/2003); y que en todo caso, de haber existido dicha evasión, sería “secundaria” (Art. 46 del C.P.), con la escala penal correspondiente. Con dicho razonamiento, sostiene que la acción penal por tal participación se encuentra extinguida por prescripción.

    Considera que, aún si se ajustara a derecho el procesamiento cuestionado, la acción penal se encontraría igualmente prescripta. Interpreta que la presunta evasión simple de Glencross S.A. por el IVA periodo fiscal 07/2002 a 06/2003 cesó el 21/10/2002 (fecha, que conforme sus argumentos, venció la presentación de la última declaración jurada impugnada que arrojó saldo de impuesto a favor del Fisco, correspondiente al período fiscal 09/2002). Esgrime que desde la medianoche del 21/10/2002 al 29/05/2009 (primer llamado a indagatoria), transcurrió el plazo máximo de seis años prescripto por la ley para el delito en trato (Art. 1º de la Ley 24.769). Aclara que la última compra a Ecosuelo S.R.L. fue en el período fiscal 09/2002; y que en ese período cesó la participación necesaria imputada a su defendido en dicha evasión.

    Hace reserva legal.

  3. ) La parte querellante se agravia por la aplicación de la Ley 26.735 y menciona la Resolución PGN 5/12 dictada por el Procurador General de la Fecha de firma: 07/04/2015 Firmado por: EDGARDO BELLO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: ANTE MI MA. V.V., SECRETARIA DE CAMARA Nación. Sostiene que el aumento determinado por la nueva normativa, no pretende expresar un cambio en la valoración social de los comportamientos tipificados en la Ley 24.769, sino sólo corregir los efectos de depreciación monetaria en que se encontraban expresadas las condiciones objetivas de punibilidad, con el objeto de mantener en los hechos una política criminal en líneas con aquella valoración original de la Ley Penal Tributaria.

    Expresa que, aún en el supuesto de que se considere correcta la aplicación de la Ley 26.735, las conductas reprochadas en esta causa quedarían igualmente encuadradas en los tipos calificados del Art. 2 incs. b) y c) de la Ley 26.735. Dicha consideración la entiende aplicable para el cómputo del plazo de la prescripción.

    Aduce que se ha omitido la existencia de elementos probatorios que corroboran la utilización fraudulenta de beneficios fiscales por parte de la firma investigada.

    Afirma que resulta prematura y arbitraria la decisión efectuada respecto a N.E.R. y C.L.V. en los hechos investigados, y que, según su criterio, se concluyó equivocadamente en que los mismos no operaron con la firma Glencross S.A. durante el período comprendido entre el 07/2002 y el 06/2003. Refiere a los supuestos pagos efectuados por Glencross S.A. a los proveedores mencionados.

    P. modificación del embargo por uno superior.

    Plantea la cuestión federal.

  4. ) Atento a los agravios expresados por el Representante del Ministerio Público Fiscal y la AFIP, es dable señalar que el aspecto material de la evasión fiscal cometida por “Glencross S.A.” en el período fiscal 07/2002 al 06/2003 fue ya analizada en el Acuerdo Nº 63/14 P/Int., como así también la recalificación de la conducta investigada (por la aplicación de la ley penal más benigna, encuadrándose la misma en la figura básica de evasión simple).

    Tampoco, corresponde...

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