Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 28 de Septiembre de 2023, expediente FBB 093000001/2012/TO01/177/4/CFC188

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa FBB

93000001/2012/TO1/177/4/CFC188

caratulada: “F., C.A. s/ recurso de casación”

Cámara Federal de Casación Penal Registro N°: 1160/23

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez Guillermo J.

Yacobucci, como P., y los señores jueces Angela E.

Ledesma y A.W.S., como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, J.M.N., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la Secretaria de primera instancia de la Defensoría General de la Nación a cargo de la asistencia técnica de C.A.F., doctora C.J.B., en esta causa FBB

93000001/2012/TO1/177/4/CFC188, caratulada: “F., C.A. s/ recurso de casación”, del registro de esta Sala.

Representa en la instancia al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor J.A. De Luca; por la defensa, el señor Defensor Público Oficial, doctor G.A.T.; y la querella notificada en autos.

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término el juez A.W.S. y, en segundo y tercer lugar, el juez G.J.Y. y la jueza A.E.L., respectivamente.

El señor juez A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, el 28 de abril ppdo., en lo pertinente y por mayoría, resolvió: “NO HACER LUGAR a la solicitud de arresto domiciliario efectuada por la Defensa Oficial en favor de C.A.F., conforme lo normado en los arts. 32

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA

    incisos a) y b) en función del art. 11 de la ley 24.660 a contrario sensu…”. (cfr. constancias agregadas al sistema LEX

    100).

    Contra esa decisión dedujo recurso de casación la asistencia técnica del incusado y fue concedido por el a quo.

  2. ) Que el recurrente encuadró sus planteos en los términos del art. 456 del código ritual y afirmó que la resolución impugnada resulta equiparable a definitiva en tanto provoca un perjuicio de imposible reparación.

    Luego de hacer una reseña de los antecedentes de la hipótesis, sostuvo que el voto mayoritario interpretó la normativa en juego sin tener en cuenta el principio humanitario y pro homine. Agregó, al respecto, que la resolución adolecía de vicios en su motivación, en tanto omitió dar tratamiento a cuestiones introducidas por esa parte y concluyó que, por inobservancia del art. 123 de rito,

    correspondía su anulación.

    En esa línea argumental, postuló que correspondía concederle el arresto domiciliario al encausado F. en virtud de su edad, en la medida que supera las previsiones del art. 10 inc. d) del CP y resultaba un adulto mayor en los términos de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos de las Personas Mayores de Edad.

    Señaló también el impugnante que el nombrado se encuentra condenado mediante sentencia no firme, permaneciendo detenido de forma ininterrumpida desde el 16 de abril de 2011.

    Por otra parte, en orden a la respuesta negativa del a quo a su petición ponderando la finalidad de la pena,

    refirió que “la vejez es un estado de vulnerabilidad que es obligatorio superar, mediante la concreta implementación, por parte del estado, de medidas de acción positiva con respecto a los ancianos, como ser en el presente caso, promoviendo mecanismos alternativos a su privación institucional de Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Sala II

    Causa FBB

    93000001/2012/TO1/177/4/CFC188

    caratulada: “F., C.A. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal libertad…”.

    En otro orden, alegó las “graves dolencias físicas”

    que padece el encartado y afirmó que del informe de fecha 10/11/2022 agregado al legajo T01/26 -remitido por la Unidad N° 34 del Servicio Penitenciario Federal-, se desprenden como antecedentes personales de “enfermedades crónicas: enfermedad pulmonar obstructiva crónica, hernia hiatal, gastropatía erosiva asociada a hernia hiatal, amaurosis derecha por desprendimiento de retina, esteatosis hepática, hipertrofia prostática benigna con cirugía, artrosis cervical, discopatía lumbosacra degenerativa crónica y evolutiva, divertículos colónicos y polipectomia colónica en el año 2014, hemorroides internas y externas, hipotiroidismo, hipertensión arterial de reciente diagnóstico. Que por ello se encuentra medicado con:

    dexlanzoprazol 60mg/día, finasteride 5 mg/día, tamsulosina 04mg/día, salbutamol a demanda, levotiroxina 50mcg/día,

    vilanterol 25mcg, umeclidinio62.5mcg/dosis/día, valsartan 80mg/día”. Agregó que fue sometido a dos cirugías en el ojo derecho con fechas 24/11/2022 y, de urgencia, el pasado 12 de enero, por padecer “carcinoma escamoso moderadamente diferenciado”.

    Por último, con relación a la patología pulmonar –

    EPOC- señaló que se trata de “una obstrucción de las vías aéreas progresiva e irreversible con disminución de la capacidad respiratoria, que deteriora la calidad de vida del paciente. En este sentido, los personas con EPOC deben mantenerse a resguardo del clima frío y húmedo propio en espacios no climatizados, ya que ello predispone a una serie de enfermedades intercurrentes que pueden deteriorar aún más la condición de base, como infecciones broncopulmonares recurrentes, bronquitis, neumonías, o insuficiencias cardiacas”.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Concluyó entonces el recurrente que las patologías señaladas, junto a la edad de su pupilo, “lo colocan como un paciente inmunodeprimido y por ello extremadamente vulnerable”, por lo que, según su parecer, “su detención en una Unidad Penal constituye un serio riesgo para su salud”

    (destacado omitido).

    Aunado a ello, arguyó que “por las propias limitaciones e incapacidad de infraestructura que exhibe el sistema penitenciario argentino, por sus deficientes condiciones de seguridad, salubridad e higiene, hacinamiento,

    estrés carcelario, –dificultades que se verifican a diario en este tipo de causas-, ningún establecimiento carcelario, ni siquiera el hospital penitenciario central pueden responder a las demandas de un interno de las características que exhibe actualmente mi defendido en las circunstancias de emergencia sanitaria que se encuentra el país”.

    En suma, postuló que el voto mayoritario de la sentencia “valoró parcial e inadecuadamente la situación concreta de F., como así también los serios riesgos para su salud que acarrea su permanencia en la Unidad Penal”, lo que afirmó “se encuentra documentado en autos”.

    Por último, planteó la omisión de tratamiento respecto de la alegada inexistencia de riesgos procesales y de las garantías adicionales que esa parte ofreció a fin de que le fuera concedido el arresto domiciliario y la colocación de un dispositivo de monitoreo electrónico.

    En definitiva, solicitó que esta instancia “ejerza competencia positiva en el asunto” y se haga lugar a la detención domiciliaria de C.A.F..

    Hizo reserva de caso federal.

  3. ) Que en la etapa procesal prevista por el art. 465

    bis y concordantes del CPPN, presentaron breves notas el acusador público y la defensa oficial del encartado.

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Sala II

    Causa FBB

    93000001/2012/TO1/177/4/CFC188

    caratulada: “F., C.A. s/ recurso de casación”

    Cámara Federal de Casación Penal El Fiscal General, doctor J.A. De Luca, solicitó

    se rechace el recurso interpuesto por la defensa del imputado,

    tras entender que “[d]el análisis conglobado de […] las constancias [obrantes en] la resolución recurrida, las que surgen de la compulsa del sistema Lex 100 y teniendo en cuenta que se le está brindando toda la atención debida al interno,

    considero que no están dadas las condiciones para otorgar el arresto domiciliario”.

    Siendo así, concluyó que “las consideraciones expresadas que surgen de la resolución en crisis son correctas, ajustadas a derecho, a la doctrina y jurisprudencia vigentes de la Cámara Federal de Casación Penal y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y las recomendaciones de los organismos internacionales, y estas no han logrado ser refutadas por la defensa en el recurso de casación que motiva esta intervención, por lo que los agravios del recurrente no podrán tener favorable acogida”.

    Por su parte, se presentó la doctora P.G.L., Defensora Pública Coadyuvante cumpliendo funciones en la Defensoría Pública Oficial Adjunta N° 2 ante esta instancia, quien se remitió a los fundamentos presentados en el libelo recursivo.

    Insistió en que la edad de su pupilo alcanzaba para la concesión del instituto que reclama, no obstante lo cual afirmó que además, “la resolución cuestionada omitió

    considerar adecuadamente los informes que dan cuenta del estado de salud del asistido”.

    En suma, solicitó se haga lugar al recurso de casación y se conceda el arresto domiciliario a su defendido.

    De esta manera, el presente incidente se encuentra en condiciones de ser resuelto.

    -II-

    Fecha de firma: 28/09/2023

    Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5

    Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA

  4. ) Que el remedio...

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