Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 19 de Septiembre de 2023, expediente FSM 074794/2015/TO01/3/4/CFC006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FSM 74794/2015/TO1/3/4/CFC6

LÓPEZ, M.E. s/recurso de casación

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Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1093/23

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, C.A.M. y G.M.H.-.- reunidos de conformidad con lo dispuesto en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto en el presente legajo N° FSM 74794/2015/TO1/3/4/CFC6, del registro de esta Sala I, caratulado “LÓPEZ, M.E. s/recurso de casación”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de San Martín, en fecha 26 de julio de 2023 resolvió:

    II. NO HACER LUGAR a la solicitud de LIBERTAD ASISTIDA

    impetrada por el causante y la Defensoría Pública Oficial,

    en favor de M.E.L. (artículo 54 de la ley 24.660 -en su texto original- a contrario sensu,)

    (destacado presente en el original).

  2. Que, contra esa decisión, M.E.L. manifestó su voluntad recursiva in pauperis formae,

    la que fue fundada por su defensa pública oficial mediante el recurso de casación aquí a estudio, concedido por el tribunal a quo.

    La parte recurrente encauzó su presentación en el artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN).

    En primer lugar, se agravió por cuanto consideró

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 1

    que la resolución recurrida incurrió en la errónea aplicación del art. 54 de la ley 24660 y de tratados internacionales de derechos humanos, desvirtuando el principio de resocialización.

    Por otro lado, sostuvo que la decisión en crisis “(…) no observa las disposiciones procesales sancionadas con nulidad pues no satisface la exigencia de motivación mínima para erigirse como un acto jurisdiccional válido en los términos de los arts. 123 y cctes. del CPPN, de manera que resulta arbitraria cuando no responde argumentos centrales de la Defensa relacionados con la violación de los principios de progresividad e irreversibilidad propios del sistema de protección de los Derechos Humanos, y al principio de razonabilidad de los actos de gobierno”.

    En este sentido, cuestionó que todas las áreas que componen el tratamiento penitenciario fueron contestes al afirmar el buen desempeño demostrado por su asistido,

    pero al momento de expedirse sobre la posibilidad de la soltura anticipada lo hicieron de manera desfavorable.

    Por ello, solicitó que se case la resolución recurrida y se proceda a conceder la libertad asistida a M.E.L..

    Finalmente hizo reserva del caso federal.

    El señor juez D.A.P. dijo:

  3. Que, si bien el recurso de casación ha sido interpuesto en término, por quien tiene legitimación para recurrir y se dirige contra una resolución que habilita la interposición de dicho remedio procesal, lo expuesto no alcanza para habilitar esta instancia.

  4. Que, en el sub judice, la parte recurrente no introdujo argumentos ni una crítica razonada que logre Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 2

    CFCP - SALA I

    FSM 74794/2015/TO1/3/4/CFC6

    LÓPEZ, M.E. s/recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal conmover la decisión adoptada, toda vez que se ha limitado a invocar defectos de fundamentación en la resolución impugnada, a partir de una discrepancia sobre la interpretación de las circunstancias concretas del caso que el a quo consideró relevantes para denegar la libertad asistida a M.E.L..

  5. En primer lugar cabe destacar que, a fin de arribar a la decisión aquí cuestionada, el tribunal a quo,

    luego de efectuar un repaso de los informes elaborados por las autoridades penitenciarias, recordó que M.E.L., en fecha 7 de diciembre de 2017 fue condenado “(…)

    a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y al pago de costas por considerárselo coautor penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo,

    agravado por haber sido cometido por más de tres personas,

    por haberse logrado el cometido de cobrar un rescate, por ser la víctima una mujer embarazada y por ser la otra víctima una menor de 18 años, en concurso ideal con el delito de robo agravado por el uso de arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse de ningún modo por acreditada”. A su vez, destacó que la sentencia no se encuentra firme toda vez que se interpuso recurso de queja ante la CSJN.

    Sobre este punto, resaltó que si bien M.E.L. no se encuentra condenado por sentencia firme, el instituto de la libertad asistida resulta de aplicación también a los procesados (cfr. art. 11 de la ley 24660).

    Asimismo, memoró que el nombrado se encuentra detenido de manera ininterrumpida en el marco de estos Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 3

    actuados desde día 25 de febrero de 2016 y que “(…)

    mediante las resoluciones de fechas 15 de noviembre de 2018, 24 de junio de 2019 y 15 de enero de 2021 se le concedió a L. un total de 4 meses y 15 días de estímulo educativo, por el cumplimiento de distintos cursos y estudios durante su detención” –destacado presente en el original-.

    Seguidamente, refirió que “(t)al como se desprende del informe Actuarial de fecha 11 de abril de 2023 labrado respecto de los tiempos de detención del nombrado, el requisito temporal exigido por el art. 54 de la ley 24.660 (conforme reforma ley 27.375) se encontraría cumplido desde el 10 de abril de 2023, 12 horas (art. 77

    del C.P.)”.

    Asimismo memoró que “(…) el artículo 54 de la ley 24.660 -en su redacción original- en su último párrafo prevé que “[e]l juez de ejecución o juez competente podrá

    denegar la incorporación del condenado a este régimen sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad”.

    En este sentido postuló que, de conformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público Fiscal, correspondía rechazar la libertad asistida solicitada en favor de M.E.L., toda vez que se encuentran presentes los riesgos allí aludidos.

    A continuación, puntualizó que “(…) tal como se desprende del acta N°121/2023 confeccionada Consejo Correccional de la Unidad Residencial I, detallada de forma pormenorizada en el apartado

  6. del presente resolutorio, cada una de las áreas se expidieron de forma Fecha de firma: 19/09/2023

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA 4

    CFCP - SALA I

    FSM 74794/2015/TO1/3/4/CFC6

    LÓPEZ, M.E. s/recurso de casación

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    Cámara Federal de Casación Penal negativa respecto de la solicitud de incorporar a L. al régimen de libertad asistida, llegando a la siguiente conclusión: “éste Consejo Correccional, se expide por UNANIMIDAD de manera NEGATIVA, respecto de la incorporación al régimen de la LIBERTAD ASISTIDA, en relación al interno LÓPEZ MATÍAS EZEQUIEL (L.P.U.

    N°409.136/P) ya que, al momento, el egreso anticipado del mentado, revestiría peligrosidad para sí como para terceros” -el destacado corresponde al original-.

    Seguidamente, el tribunal de grado indicó que conforme a lo requerido por el fiscal, se solicitó al Consejo Correccional un informe aclaratorio respecto a las conclusiones arribadas en el acta N°121/2023. En función de ello, consignó que “(…) la división Servicio Criminológico se expidió de manera negativa (ver apartado VIII de presente resolutivo) concluyendo que `A partir de lo expuesto, y de acuerdo a lo solicitado, esta División Servicio Criminológico se expide de manera NEGATIVA

    respecto del Beneficio de Libertad Asistida, por evidenciarse...

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