Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 30 de Mayo de 2023, expediente FBB 261/2021/4

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 261/2021/4/CA2 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 30 de mayo de 2023.

VISTOS: Este expediente N° FBB 261/2021/4/CA2, caratulado: “LEGAJO DE

APELACIÓN… EN AUTOS: ‘MENENDEZ, T.E.Y.M.,

M.D.P./ FALSIFICACIÓN DE MONEDA EN CONCURSO IDEAL

CON ESTAFA, EN CONCURSO REAL CON FALSIFICACIÓN DE MONEDA

EN TENTATIVA Y OTROS’”, originario del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad,

puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación de fs. 450/451 contra la

resolución de fs. 376/399.

El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de

    apelación deducido contra el decisorio dictado por el titular del Juzgado Federal N° 1

    de esta ciudad, en cuanto dispuso el procesamiento, sin prisión preventiva, de:

    1. M.D.M., por considerarla prima facie autora

      material y penalmente responsable de los delitos de expendio de moneda falsa en

      concurso ideal con estafa, reiterados en dos oportunidades (arts. 172 y 282, Código

      Penal), en concurso real con encubrimiento agravado (art. 277, apartado 1°, inc. ‘c’ y

      apartado 3°, inc. ‘a’ y ‘b’, CP) y coautora material del delito de pertenencia a una

      asociación o banda destinada a cometer ilícitos (artículo 210 Código Penal), que

      concurre en forma real con los anteriores.

    2. T.E.M., en carácter ampliatorio, por

      hallarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de pertenencia a una

      asociación o banda destinada a cometer delitos (art. 210 Código Penal), que concurre

      en forma real con el delito de expendio de moneda falsa, en concurso ideal con el

      delito de estafa, por el que fuera procesado con anterioridad (conf. res. 05/07/2022).

  2. Como fundamento del recurso, expuso, en primer lugar, que

    no existen elementos suficientes para sostener la materialidad ilícita, y la autoría, tanto

    de M.D.M., como de T.E.M. en los hechos endilgados.

    Cuestionó el modo en que se valoraron las circunstancias de

    hecho que dieron lugar al dictado de la resolución atacada y sostuvo que la valoración

    de la prueba resulta fragmentaria.

    En cuanto al delito de expendio de moneda falsa por el que fuera

    procesada M., destacó que no constan en autos elementos que permitan aseverar

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 261/2021/4/CA2 – Sala II – Sec. 2

    que los billetes que se incautaron en su poder (Hecho 1) y los presentados por los

    denunciantes ante la instrucción policial (Hecho 2), sean los mismos que los que

    entregó en las transacciones que se habrían llevado a cabo.

    En el informe del art. 454 del CPPN, cuestionó que se haya

    valorado el reconocimiento fotográfico realizado por el personal preventor, indicando

    que se trató de un acto irregular, que no fue dispuesto por el órgano judicial

    interviniente, ni por el representante del Ministerio Público Fiscal, circunstancia que –

    a su criterio– invalida el acto e impide que sea valorado como elemento de cargo.

    Añadió, en tal sentido, que dicho acto constituyó una palmaria y

    flagrante inobservancia a las disposiciones procesales previstas en el art. 270 y 274 del

    USO OFICIAL

    CPPN, que regulan los requisitos y condiciones que debe cumplir la diligencia de

    reconocimiento fotográfico de personas.

    Sobre el punto, insistió en que la decisión judicial se fundamenta

    en prueba de cargo obtenida ilegalmente, por lo que deviene arbitraria.

    También objetó la ausencia de elementos probatorios que

    acrediten el tipo subjetivo del delito de expendio, como así también del de

    encubrimiento, en tanto no se ha acreditado el conocimiento del origen ilícito de los

    billetes incautados.

    En cuanto al delito de asociación ilícita, sostuvo que no sólo no

    se ha demostrado la existencia de vínculos asociativos, ni permanencia, ni tampoco la

    habitualidad que demanda la organización criminal (elemento objetivo). Sino que

    además, afirmó que no concurren elementos que permitan inferir que los coimputados,

    hayan tenido conocimiento y voluntad de pertenecer a una asociación ilícita (elemento

    subjetivo).

    Finalmente, se agravió por los montos fijados en concepto de

    responsabilidad civil, teniendo en cuenta la situación económica de los encartados, y

    por no advertirse parámetros ciertos y concretos para fundamentarla.

    Por todo ello, solicitó se revoque el auto de procesamiento

    dictado respecto de sus asistidos (fs. 450/451 e informe de fs. 460/467).

  3. Por su parte, el señor Fiscal General presentó el informe

    sustitutivo de la audiencia del art. 454 del CPPN, oportunidad en la que propició la

    confirmación del decisorio recurrido (fs. 455/459).

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 261/2021/4/CA2 – Sala II – Sec. 2

  4. Previo al ingreso del tratamiento de los agravios, cabe señalar

    que las presentes actuaciones se iniciaron el día 12 de febrero de 2021 con el acta de

    procedimiento efectuado por el personal de la Estación de Policía Comunal de Monte

    Hermoso, donde se da cuenta que una persona identificada como A.M., habría

    realizado tres operaciones en diferentes comercios de la citada localidad, abonando

    con billetes de $1.000 apócrifos. Además, en dicha ocasión se constató que tenía en su

    poder un billete de 100 dólares estadounidenses (serie nro. 14019731L) falso.

    Seguidamente, se acumularon al presente sumario otros que se

    fueron registrando en la jurisdicción (FBB 2731/2021, FBB 5048/2021, FBB

    5119/2021, FBB 5351/2021 y FBB 5683/2021), en la que se denunciaron maniobras

    USO OFICIAL

    similares realizadas por la nombrada.

    En virtud de los hechos constatados en los referidos sumarios, el

    19 de mayo de 2022, el Juez de grado dispuso el procesamiento, con prisión

    preventiva, de A.M., por considerarla prima facie autora material y penalmente

    responsable de los delitos de expendio de moneda falsa en concurso ideal con estafa

    reiterado en ocho oportunidades, una de ellas en grado de tentativa (arts. 42, 54, 55,

    172 y 282 del CP), que a su vez concurren de forma real con el de encubrimiento

    agravado (arts. 55 y 277, ap. 1, inc. “c” y ap. 3, inc. “a” del CP).

    Posteriormente, se acumularon otros dos sumarios –FBB

    4703/2021 y FBB 7580/2022– y se le atribuyeron a la nombrada otros dos hechos de

    idénticas características, en virtud de lo cual se amplió su procesamiento (consentido

    por la defensa), con idéntica calificación legal a la descripta precedentemente.

    Por otra parte, también se acumuló a la presente la causa

    registrada bajo el nro. FBB 5351/2021 en el que se le imputó a Tomas Exequiel

    Menéndez haber abonado un celular marca Samsung, modelo J1 ACE con tres billetes

    de $1000 y dos de $500, apócrifos. Ello fue así dispuesto, por haber sido identificado

    al nombrado como residente del domicilio de la calle F.2., asociado a Ailín

    Menna.

    Consecuentemente, el pasado 5 de julio, M. fue

    procesado por ser considerado responsable del delito de expendio de moneda falsa en

    concurso ideal con el de estafa, pronunciamiento que también se encuentra firme,

    atento a que no fue cuestionado por ninguna de las partes.

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 261/2021/4/CA2 – Sala II – Sec. 2

    Finalmente, se acumuló a la presente causa los autos FBB

    9230/2020 en los que se investiga a M.D.M. por dos hechos de puesta en

    circulación de moneda apócrifa, respecto de los cuales ha sido procesada en los

    términos señalados en el consid. 1°a), decisorio contra el que se alza su defensa

    técnica.

    Cabe destacar que todas estas causas fueron acumuladas por el

    Juzgado interventor, en el entendimiento que podrían haber sido perpetrados de

    manera organizada, por cuanto los investigados habrían realizado maniobras

    prácticamente idénticas, destinadas a entregar moneda apócrifa para adquirir diversos

    productos y/o servicios, engañando de esa manera a los vendedores y/o prestadores de

    USO OFICIAL

    aquellos.

    Es por ello que también se dispuso el procesamiento de la

    nombrada –y la ampliación de sus consortes de causa– por ser considerados miembros

    de una asociación ilícita dedicada a cometer los ilícitos mencionados (art. 210 del CP),

    lo que también será objeto de estudio por esta Alzada.

  5. Ahora bien, ingresando en el análisis del recurso, habrá de

    adelantarse que se propondrá al Acuerdo la confirmación del auto de mérito recurrido,

    en el entendimiento de que se encuentra debidamente acreditado, con el grado de

    probabilidad propio de la etapa que se transita, la materialidad de los hechos

    endilgados y la responsabilidad de los encartados en los mismos.

  6. En primer término, en lo atinente al tramo fáctico identificado

    como “Hecho 1” en el auto de mérito recurrido, debe señalarse que, contrariamente a

    lo sostenido por la defensa de M.D.M., se considera que se encuentra prima

    facie acreditado que el día 30/7/2020 la nombrada adquirió productos en un local

    comercial sito en Estomba 495 de esta ciudad, denominado “C., abonando con

    un billete de $1000 apócrifo (número de serie 08492787A).

    El episodio en cuestión, se acredita prima facie con las

    actuaciones prevencionales remitidas por personal policial de la Comisaría Segunda de

    la Policía de la Provincia de Buenos Aires, dónde se da cuenta de las circunstancias de

    tiempo y lugar en que acaecieron los hechos (fs. 1/34 del legajo).

    Concretamente, se pudo corroborar con el acta de procedimiento

    del 30/7/2022 y con la declaración testimonial de E.G.N., propietaria

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA

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