Legajo Nº 4 - IMPUTADO: MENENDEZ, TOMAS EXEQUIEL Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION
Fecha | 30 Mayo 2023 |
Número de registro | 41495 |
Número de expediente | FBB 261/2021/4 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 261/2021/4/CA2 – Sala II – Sec. 2
Bahía Blanca, 30 de mayo de 2023.
VISTOS: Este expediente N° FBB 261/2021/4/CA2, caratulado: “LEGAJO DE
APELACIÓN… EN AUTOS: ‘MENENDEZ, T.E.Y.M.,
M.D.P./ FALSIFICACIÓN DE MONEDA EN CONCURSO IDEAL
CON ESTAFA, EN CONCURSO REAL CON FALSIFICACIÓN DE MONEDA
EN TENTATIVA Y OTROS’”, originario del Juzgado Federal N° 1 de esta ciudad,
puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación de fs. 450/451 contra la
resolución de fs. 376/399.
El señor Juez de Cámara, R.D.A., dijo:
Llegan los autos a esta Alzada en virtud del recurso de
apelación deducido contra el decisorio dictado por el titular del Juzgado Federal N° 1
de esta ciudad, en cuanto dispuso el procesamiento, sin prisión preventiva, de:
M.D.M., por considerarla prima facie autora
material y penalmente responsable de los delitos de expendio de moneda falsa en
concurso ideal con estafa, reiterados en dos oportunidades (arts. 172 y 282, Código
Penal), en concurso real con encubrimiento agravado (art. 277, apartado 1°, inc. ‘c’ y
apartado 3°, inc. ‘a’ y ‘b’, CP) y coautora material del delito de pertenencia a una
asociación o banda destinada a cometer ilícitos (artículo 210Código Penal), que
concurre en forma real con los anteriores.
T.E.M., en carácter ampliatorio, por
hallarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de pertenencia a una
asociación o banda destinada a cometer delitos (art. 210Código Penal), que concurre
en forma real con el delito de expendio de moneda falsa, en concurso ideal con el
delito de estafa, por el que fuera procesado con anterioridad (conf. res. 05/07/2022).
Como fundamento del recurso, expuso, en primer lugar, que
no existen elementos suficientes para sostener la materialidad ilícita, y la autoría, tanto
de M.D.M., como de T.E.M. en los hechos endilgados.
Cuestionó el modo en que se valoraron las circunstancias de
hecho que dieron lugar al dictado de la resolución atacada y sostuvo que la valoración
de la prueba resulta fragmentaria.
En cuanto al delito de expendio de moneda falsa por el que fuera
procesada M., destacó que no constan en autos elementos que permitan aseverar
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 261/2021/4/CA2 – Sala II – Sec. 2
que los billetes que se incautaron en su poder (Hecho 1) y los presentados por los
denunciantes ante la instrucción policial (Hecho 2), sean los mismos que los que
entregó en las transacciones que se habrían llevado a cabo.
En el informe del art. 454 del CPPN, cuestionó que se haya
valorado el reconocimiento fotográfico realizado por el personal preventor, indicando
que se trató de un acto irregular, que no fue dispuesto por el órgano judicial
interviniente, ni por el representante del Ministerio Público Fiscal, circunstancia que –
a su criterio– invalida el acto e impide que sea valorado como elemento de cargo.
Añadió, en tal sentido, que dicho acto constituyó una palmaria y
flagrante inobservancia a las disposiciones procesales previstas en el art. 270 y 274 del
USO OFICIAL
CPPN, que regulan los requisitos y condiciones que debe cumplir la diligencia de
reconocimiento fotográfico de personas.
Sobre el punto, insistió en que la decisión judicial se fundamenta
en prueba de cargo obtenida ilegalmente, por lo que deviene arbitraria.
También objetó la ausencia de elementos probatorios que
acrediten el tipo subjetivo del delito de expendio, como así también del de
encubrimiento, en tanto no se ha acreditado el conocimiento del origen ilícito de los
billetes incautados.
En cuanto al delito de asociación ilícita, sostuvo que no sólo no
se ha demostrado la existencia de vínculos asociativos, ni permanencia, ni tampoco la
habitualidad que demanda la organización criminal (elemento objetivo). Sino que
además, afirmó que no concurren elementos que permitan inferir que los coimputados,
hayan tenido conocimiento y voluntad de pertenecer a una asociación ilícita (elemento
subjetivo).
Finalmente, se agravió por los montos fijados en concepto de
responsabilidad civil, teniendo en cuenta la situación económica de los encartados, y
por no advertirse parámetros ciertos y concretos para fundamentarla.
Por todo ello, solicitó se revoque el auto de procesamiento
dictado respecto de sus asistidos (fs. 450/451 e informe de fs. 460/467).
Por su parte, el señor Fiscal General presentó el informe
sustitutivo de la audiencia del art. 454 del CPPN, oportunidad en la que propició la
confirmación del decisorio recurrido (fs. 455/459).
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 261/2021/4/CA2 – Sala II – Sec. 2
Previo al ingreso del tratamiento de los agravios, cabe señalar
que las presentes actuaciones se iniciaron el día 12 de febrero de 2021 con el acta de
procedimiento efectuado por el personal de la Estación de Policía Comunal de Monte
Hermoso, donde se da cuenta que una persona identificada como A.M., habría
realizado tres operaciones en diferentes comercios de la citada localidad, abonando
con billetes de $1.000 apócrifos. Además, en dicha ocasión se constató que tenía en su
poder un billete de 100 dólares estadounidenses (serie nro. 14019731L) falso.
Seguidamente, se acumularon al presente sumario otros que se
fueron registrando en la jurisdicción (FBB 2731/2021, FBB 5048/2021, FBB
5119/2021, FBB 5351/2021 y FBB 5683/2021), en la que se denunciaron maniobras
USO OFICIAL
similares realizadas por la nombrada.
En virtud de los hechos constatados en los referidos sumarios, el
19 de mayo de 2022, el Juez de grado dispuso el procesamiento, con prisión
preventiva, de A.M., por considerarla prima facie autora material y penalmente
responsable de los delitos de expendio de moneda falsa en concurso ideal con estafa
reiterado en ocho oportunidades, una de ellas en grado de tentativa (arts. 42, 54, 55,
172 y 282 del CP), que a su vez concurren de forma real con el de encubrimiento
agravado (arts. 55 y 277, ap. 1, inc. “c” y ap. 3, inc. “a” del CP).
Posteriormente, se acumularon otros dos sumarios –FBB
4703/2021 y FBB 7580/2022– y se le atribuyeron a la nombrada otros dos hechos de
idénticas características, en virtud de lo cual se amplió su procesamiento (consentido
por la defensa), con idéntica calificación legal a la descripta precedentemente.
Por otra parte, también se acumuló a la presente la causa
registrada bajo el nro. FBB 5351/2021 en el que se le imputó a Tomas Exequiel
Menéndez haber abonado un celular marca Samsung, modelo J1 ACE con tres billetes
de $1000 y dos de $500, apócrifos. Ello fue así dispuesto, por haber sido identificado
al nombrado como residente del domicilio de la calle F.2., asociado a Ailín
Menna.
Consecuentemente, el pasado 5 de julio, M. fue
procesado por ser considerado responsable del delito de expendio de moneda falsa en
concurso ideal con el de estafa, pronunciamiento que también se encuentra firme,
atento a que no fue cuestionado por ninguna de las partes.
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 261/2021/4/CA2 – Sala II – Sec. 2
Finalmente, se acumuló a la presente causa los autos FBB
9230/2020 en los que se investiga a M.D.M. por dos hechos de puesta en
circulación de moneda apócrifa, respecto de los cuales ha sido procesada en los
términos señalados en el consid. 1°a), decisorio contra el que se alza su defensa
técnica.
Cabe destacar que todas estas causas fueron acumuladas por el
Juzgado interventor, en el entendimiento que podrían haber sido perpetrados de
manera organizada, por cuanto los investigados habrían realizado maniobras
prácticamente idénticas, destinadas a entregar moneda apócrifa para adquirir diversos
productos y/o servicios, engañando de esa manera a los vendedores y/o prestadores de
USO OFICIAL
aquellos.
Es por ello que también se dispuso el procesamiento de la
nombrada –y la ampliación de sus consortes de causa– por ser considerados miembros
de una asociación ilícita dedicada a cometer los ilícitos mencionados (art. 210 del CP),
lo que también será objeto de estudio por esta Alzada.
Ahora bien, ingresando en el análisis del recurso, habrá de
adelantarse que se propondrá al Acuerdo la confirmación del auto de mérito recurrido,
en el entendimiento de que se encuentra debidamente acreditado, con el grado de
probabilidad propio de la etapa que se transita, la materialidad de los hechos
endilgados y la responsabilidad de los encartados en los mismos.
En primer término, en lo atinente al tramo fáctico identificado
como “Hecho 1” en el auto de mérito recurrido, debe señalarse que, contrariamente a
lo sostenido por la defensa de M.D.M., se considera que se encuentra prima
facie acreditado que el día 30/7/2020 la nombrada adquirió productos en un local
comercial sito en Estomba 495 de esta ciudad, denominado “C., abonando con
un billete de $1000 apócrifo (número de serie 08492787A).
El episodio en cuestión, se acredita prima facie con las
actuaciones prevencionales remitidas por personal policial de la Comisaría Segunda de
la Policía de la Provincia de Buenos Aires, dónde se da cuenta de las circunstancias de
tiempo y lugar en que acaecieron los hechos (fs. 1/34 del legajo).
Concretamente, se pudo corroborar con el acta de procedimiento
del 30/7/2022 y con la declaración testimonial de E.G.N., propietaria
Fecha de firma: 30/05/2023
Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: M.A.S., SECRETARIO DE CAMARA
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