Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A, 9 de Mayo de 2023, expediente CPE 1338/2015/4

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA A

Poder Judicial de la Nación Reg. Interno N°

LEGAJO DE APELACIÓN DE A. M. T. Y OTRO EN CAUSA CPE

1338/2015/4 CARATULADA: “A. M. T. Y OTROS S/ INFRACCIÓN

LEY 24.769”.

CPE 1338/2015/4/CA2. Orden N° 33.755. Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 7, Secretaría N° 14. Sala “A”.

Buenos Aires, de mayo de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de G. A. F. y de A. M. T. a fs. 709/713 vta. del expediente principal (cfr. fs. 217/221 vta.

del presente legajo), contra la resolución de fs. 687/703 vta. de aquel expediente (cfr. fs. 199/215 vta. de este incidente), en cuanto por aquélla se dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de los nombrados, con relación a los hechos de evasión al Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria correspondientes a los ejercicios 2012, 2014 y 2015, y se ordenó trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir la suma de pesos veintiún millones quinientos mil ($ 21.500.000) respecto de cada uno de ellos (puntos resolutivos IV, V, VI y VII).

El recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público Fiscal ante la instancia anterior a fs. 714/715 vta. de la causa principal (cfr. fs. 222/223 vta. del presente legajo), contra la resolución de fs. 687/703 vta. de aquel expediente (cfr. fs. 199/215 vta. de este legajo), en cuanto por aquélla se sobreseyó parcialmente a G. A. F. y a A. M. T. con relación al hecho de evasión al Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria correspondiente al ejercicio 2013

(puntos resolutivos I y III).

La presentación por la cual la defensa de G. A. F. y de A. M. T.

informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. (confr. fs.

239/251 del presente legajo).

La presentación por la cual el señor Fiscal General de Cámara desistió fundadamente del recurso de apelación que el representante del Ministerio Público Fiscal de la instancia previa interpuso contra la resolución de fs. 687/703 vta. de las actuaciones principales, en cuanto por aquélla se sobreseyó parcialmente a G. A. F. y a A. M. T. con relación al hecho de evasión al Impuesto sobre los Débitos y Créditos en Cuenta Corriente Bancaria correspondiente al ejercicio 2013 (confr. fs. 238/238 vta.

de este legajo).

Fecha de firma: 09/05/2023

Alta en sistema: 10/05/2023

Firmado por: E.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

El informe actuarial de fs. 256 del presente legajo (confr.,

asimismo, fs. 252/255 del presente legajo).

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución apelada, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dispuso, en lo que interesa a los fines de la presente:

    1. el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, de G. A. F.

    y de A. M. T. por considerarlos, “prima facie”, coautores “…del delito previsto en el artículo 1° del Régimen Penal Tributario (texto según Ley 27.430), en orden a la presunta evasión de pago del impuesto a los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias, establecidos por la ley 25.413, por parte de la contribuyente A. M. T. […] por los ejercicios anuales 2012, 2014 y 2015, por las sumas de $ 1.585.053,14, $ 3.194.194,55 y $ 867.405,10

    mediante la utilización irregular de una alícuota diferencial que se prevé

    por el decreto del P.E.N. No. 380/2.001, reglamentario de la ley 25.413,,

    para los sujetos que concurrentemente tengan exenta y/o no alcanzada en el impuesto al Valor Agregado la totalidad de las operaciones que realizan y resulten exentos del impuesto a las Ganancias…”, y también se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos hasta alcanzar la suma de veintiún millones quinientos mil ($ 21.500.000), respecto de cada uno de los nombrados (confr. los puntos resolutivos IV, V, VI y VII del pronunciamiento de fs. 199/215 vta. de este incidente); y b) sobreseer parcialmente a G. A. F. y a A. M. T. “…en orden a la presunta evasión de pago al impuesto a los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias, establecidos por la ley 25.413, por parte de la contribuyente A. M. T. […] por el ejercicio anual 2013 por la suma de $

    1.339.294,88, porque el hecho de investigación no encuadra en una figura legal (arts. 336, inciso 3° del CP.P.N., 1° de la ley 24.769, según ley 27.430, 2 del Código Penal, 18 y 75, inciso 22, de la Constitución Nacional y 9 de la C.A.D.H.)…” (confr. los puntos resolutivos I y III del pronunciamiento de fs. 199/215 vta. de este legajo).

  2. ) Que, conforme surge de las constancias remitidas por el juzgado de la instancia previa y agregadas a fs. 252/256 de este legajo, con posterioridad al dictado de la resolución aludida por el considerando anterior, en el marco del incidente CPE 1338/2015/6, el señor juez “a quo”

    resolvió, en lo que interesa a los fines de la presente, “…DECLARAR

    EXTINGUIDA PARCIALMENTE POR PRESCRIPCIÓN LA ACCIÓN

    PENAL instada en la presente causa contra G.A.F.[.…] y A.M.T.[.…]

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: E.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación con relación a la presunta evasión de pago del impuesto a los Débitos y Créditos en Cuentas Bancarias, por parte de la contribuyente A. M. T. […]

    correspondiente al ejercicio anual 2.012, y en consecuencia, SOBRESEER

    PARCIALMENTE a los nombrados y en orden al hecho mencionado (art. 59

    inciso 3° y 62 inciso 2° del Código Penal, y 334 y 336 inciso 1°, del C.P.P.N…” (se prescinde del resaltado presente en el original).

  3. ) Que, en consecuencia, en función de la circunstancia aludida por el considerando precedente, y toda vez que la resolución que en copia obra a fs. 253/255 de estas actuaciones se encuentra firme, el tratamiento de los agravios desarrollados por la defensa de G. A. F. y de A. M. T. mediante el recurso de apelación que luce en copia a fs. 217/221 vta. del presente con relación al referido aspecto del caso en examen, se ha tornado abstracto y así

    debe ser declarado.

  4. ) Que, por la presentación de fs. 238/238 vta. de este legajo, el señor Fiscal General ha desistido fundadamente del recurso de apelación interpuesto por la señora fiscal que actúa ante la instancia anterior, contra lo dispuesto por los puntos dispositivos I y III del pronunciamiento de fs.

    199/215 vta. de este legajo, por el cual el juzgado “a quo” resolvió en los términos referidos por el punto b) del considerando 1° de la presente (confr.

    fs. 222/223 del presente incidente).

  5. ) Que, en cuanto a la decisión de disponer el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, con relación a los hechos descriptos por el punto a) del considerando 1° de la presente con relación a los ejercicios anuales 2014 y 2015, corresponde establecer que por ninguno de los argumentos invocados por la defensa de G. A. F. y de A. M. T., se han desvirtuado los fundamentos expresados por la resolución recurrida, los cuales resultan acordes con las constancias que actualmente se encuentran agregadas a la causa principal.

    En ese sentido, contrariamente a lo argumentado por la parte recurrente, este Tribunal advierte que los elementos de prueba incorporados al legajo principal al que corresponde este incidente, constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación efectuada acerca de la materialidad de los hechos “prima facie” ilícitos investigados y de la participación culpable de G. A. F. y de A. M. T. en aquéllos.

    Fecha de firma: 09/05/2023

    Alta en sistema: 10/05/2023

    Firmado por: E.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

  6. ) Que, conforme a lo que surge de las constancias obrantes en los autos principales, la documentación reservada y a lo que se describió por la resolución apelada, se habría verificado que:

    1. A. M. T. fue reconocida y autorizada a funcionar como asociación mutual por Resolución N° 210 de fecha 01/03/2006 del Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social (I.N.A.E.S.), e inscripta en el Registro Nacional de Mutualidades con la matrícula CF 2553 (confr. fs.

      9/31 del cuerpo de Impuesto a las Ganancias correspondiente a la O.

      1.474.825 que forma parte de la documentación complementaria de autos);

    2. A. M. T. “…se constituyó en la ciudad de Buenos Aires, el día 4 de junio de 2.005, con cierre de ejercicio comercial al 30 de junio de cada año, y que los fines y objetivos, según su estatuto, son: fomentar la ayuda recíproca entre sus miembros para satisfacer sus necesidades,

      prestar servicios funerarios, otorgar subsidios por casamientos, nacimiento,

      fallecimiento, o cualquier otro evento que se determine, otorgar préstamos a sus asociados y un beneficio que estimule la capacidad ahorrativa de los mismos, proporcionar servicios de asistencia médica integral, farmacéutica,

      de proveeduría, recreación, turismo, culturales y otros compatibles con el desarrollo físico y espiritual de los asociados, establecer un fondo compensatorio para la jubilación, proveer de vivienda a los socios ya sea adquiriéndola, construyéndola, o haciéndola construir, pudiendo entregarla en uso, o en propiedad, según lo establezca en cada caso la reglamentación…” (se prescinde del resaltado presente en el original; confr.

      el punto d. del considerando 2° de la resolución recurrida, y las copias certificadas de los libros de actas de asambleas de la mutual en cuestión,

      agregadas a fs. 105/153 de las actuaciones principales);

    3. “…A. M. T. posee aprobados los reglamentos de servicio de turismo, educación, gestión de préstamos, asistencia farmacéutica, de salud, funerario, de proveeduría, de órdenes de compra y de gestoría. La actividad de...

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