Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS, 3 de Mayo de 2023, expediente FPA 001700/2022/4/CA002

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DERECHOS HUMANOS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1700/2022/4/CA2

Paraná, 03 de mayo de 2023.

Y VISTO, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por la Dra.

B.E.A., Presidente; el Dr. M.J.B., V.; y la Dra. C.G.G., Jueza de Cámara, el Expte. Nº FPA

1700/2022/4/CA2, caratulado: “LEGAJO DE APELACION DE

CUENCA, D.J.M.D., JAVIER IVAN;

DOMINGUEZ, A. EN AUTOS CUENCA, DARIO JESUS

MARIA; DOMINGUEZ, J.I.D., A.

POR INFRACCIÓN LEY 22.415”, proveniente del Juzgado Federal N° 1 de Concepción del Uruguay, y;

DEL QUE RESULTA:

La Dra. B.E.A., dijo:

Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados D.J.M.C., A.D. y J.I.D., contra la resolución de fs. 1/4, en cuanto decreta el procesamiento de los nombrados,

por considerarlos autores del delito de contrabando de exportación en grado de tentativa agravado por la participación de 3 o más personas (arts. 45, 863,

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

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865, 871 y 872 del Código Aduanero). El recurso es concedido a fs. 11.

En esta instancia, se celebró la audiencia preceptuada por el art. 454 del CPPN, de la que da cuenta el conste de fs. 18, agregándose los memoriales de los Dres. F.P.P. y L.A.M., en defensa de D.J.M.C., A.D. y J.I.D.; y del Sr. Fiscal General, Dr. R.C.M.Á.(.. línea de Actuaciones del Sistema LEX100)

quedando los autos en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

I-

  1. Que, los defensores de los imputados dieron por reproducidas íntegramente las consideraciones formuladas en el escrito de apelación oportunamente interpuesto.

    Solicitaron la nulidad del procedimiento realizado por personal de la PNA, más precisamente del procedimiento obrante a fs. 2 y ss. del expediente principal, como así también de todos los actos que son su consecuencia (art. 184, 230, 230

    bis, 167 y ss. y ctes. Del CPPN, arts. 18 y 75 inc.

    22 de la CN, y 7 de la CADH), y se dicte el Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    sobreseimiento de sus defendidos.

    Alegaron que en las presentes no se dan los presupuestos básicos para justificar el proceder de la Fuerza Prevencional, resultando el mismo arbitrario e ilegal.

    Sostuvieron que de la lectura del acta de procedimiento se concluye que los funcionarios –sin motivo válido- procedieron a identificar, detener y requisar a los imputados y a sus vehículos, cuando no habría existido la sospecha objetiva de delito que habilite el accionar de la fuerza.

    Hicieron mención al art. 230 bis del CPPN,

    y destacaron que la facultad de proceder por parte de la prevención es excepcional y de interpretación restrictiva, con la finalidad de no violentar el principio de legalidad.

    Remarcaron que del acta de procedimiento y de las declaraciones de los miembros de la fuerza de prevención surge con claridad que no existían razones objetivas que justificaran las identificaciones, detenciones y requisas perfeccionadas. Transcribieron pasajes de las declaraciones de testigos.

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    Por otro lado, refirieron a la atipicidad de la conducta endilgada, ya que no se podría sostener si quiera prima facie principio de ejecución; que no se encontrarían acreditados los requisitos o extremos que exige el tipo penal agravado escogido por el a-quo, y que el auto carece de fundamentación fáctica y jurídica suficiente.

    Indicaron que sus asistidos son apicultores, lo que estaría debidamente comprobado en la presente; que J.D. es titular de la canoa que fuera secuestrada, tiene domicilio en Isla Paso de Montaña, a 5 km. del Camping donde ocurrió el hecho.

    Mencionaron que el informe del RENAPA –que se encontraría agregado a la instrucción-, daría cuenta de que el mencionado es acopiador de miel,

    posee colmenas en diferentes islas, lo que estaría debidamente constatado por el informe de PNA

    agregado a fs. 166/167 del expediente principal.

    Aclararon que, si bien el informe de PNA

    es posterior al procesamiento, reafirmaría los datos que ya disponía el a-quo por el informe del RENAPA y que responde a un pedido de prueba de la defensa Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

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    anterior al procesamiento.

    En cuanto a J.C., pusieron de resalto que el organismo mencionado refleja que posee, además de colmenas, una sala de extracción de miel habilitada en la ciudad de Colonia Elía, a unos pocos kilómetros del Camping Campichuelo (lugar del hecho).

    Indicaron que J.D. tiene 552

    colmenas constatadas distribuidas cerca de su domicilio, y una sala extractora de miel, que luego esa miel es destinada para el consumo humano, o de acuerdo a la calidad o precio del mercado, es acopiada para reutilizarla como alimento para los núcleos de colmenas.

    Adjuntaron imágenes de G.M. a fin de demostrar que no estaríamos ante una maniobra inusual, clandestina o fuera de la normalidad, en el contexto de la gente que vive en la isla.

    Sostuvieron que es imposible colegir que sus defendidos estaban ante una conducta ligada al contrabando de mercaderías, ya que el Camping de Campichuelo siquiera se encuentra cerca o enfrentado con la República Oriental del Uruguay, y es un lugar Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    de permanente tránsito náutico de vacacionistas,

    isleños y de pescadores.

    Hicieron mención a pasajes de la resolución apelada, y remarcaron que resulta absurdo plantear que es un lugar no habilitado ya que debe suponerse que por allí se pasa mercadería al Uruguay cuando no está ni cerca de la frontera. En cuanto a la nocturnidad, indicaron que el hecho ocurrió a las 19:30 hs., el 02/03/2022, cuando todavía era de día.

    Alegaron que D. vive “a tiro de piedra” de la República Oriental del Uruguay, por lo que no tendría sentido realizar un contrabando desde el Camping Campichuelo cuando lo podría hacer desde su casa, a poca distancia de la frontera.

    Concluyeron con que no estaría determinado cuando se habría producido el inicio de la ejecución del contrabando.

    Solicitaron que se haga lugar a la nulidad planteada; se revoque el auto de procesamiento, y se dicte el sobreseimiento de sus asistidos.

  2. A su turno, el Sr. Fiscal General hizo un resumen de los hechos, refirió a los agravios sostenidos por la defensa, y anticipó que propondrá

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 6

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

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    se confirme la resolución cuestionada.

    Sostuvo que, según las constancias obrantes, estaría comprobado el intento de ingresar irregularmente la mercadería secuestrada desde el territorio nacional hacia la República Oriental del Uruguay.

    Puntualizó que los hechos sucedieron en una zona próxima a límites fronterizos, en un paso no habilitado, en horario nocturno; que el secuestro se produjo en el marco de un patrullaje jurisdiccional por parte de PNA; remarcó la falta de documentación respaldatoria que avale el origen de la mercadería como así también aquella que habilite su transporte; y que la miel no había sido sometida a controles sanitarios de SENASA.

    Destacó que si bien D. se domicilia efectivamente en Isla Paso Montaña, resultaría inverosímil sostener que casi tres mil kilos de miel estarían acopiados en la isla para alimentar colmenas, resultando tal hipótesis a su vez absolutamente antieconómica; y puntualizó en la exorbitante diferencia del valor de mercado de la miel entre Argentina y Uruguay.

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA 7

    Firmado por: H.R.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

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    Indicó que los imputados al momento de prestar declaración indagatoria no brindaron ninguna explicación respecto al hecho que se les atribuye,

    ni aportaron documentación alguna que avale el origen y/o destino de la mercadería, tampoco refirieron a la procedencia de los 20 bidones con restos de miel que se encontraban dentro de la canoa.

    Sostuvo que la imputación de tentativa requiere del concurso de distintos tipos insusceptibles de una clasificación rígida; y que la percepción de múltiples indicadores empíricos nunca debiera constituir un fin en sí, sino tan solo la base de un proceso lógico en cuyo seno aquellos habrán de ser confrontados de un modo que permitan extraer una relación de sentido.

    Dictaminó que se resuelva la confirmación del auto apelado.

    II- Que, las actuaciones reconocen su inicio el día 02/03/2022 en el marco del patrullaje jurisdiccional llevado a cabo por personal de Prefectura Naval Argentina, quienes informaron que...

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