Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2, 25 de Abril de 2023, expediente FSM 014330/2021/4/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA PENAL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

Causa N° 9650 - FSM 14330/2021/4/CA1

Legajo Nº 4 - IMPUTADO: R., A.H.O. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

Reg. Int. N° 10.709.-

S.M., 25 de abril de 2023.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan a conocimiento del Tribunal las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos contra la resolución del juzgado interviniente, que decretó los procesamientos, sin prisión preventiva (Art. 306, CPPN), respecto de E.N.C., por considerarlo prima facie “autor del delito de falsificación de documento público” (Art. 292, párrafo segundo, del Código Penal) y de A.H.O.R., por considerarlo prima facie “autor del delito de uso de documentación apócrifa destinada a acreditar la titularidad dominio”

    (Art. 292, párrafo segundo, del Código Penal). Además, el iudex-a-quo mandó a trabar embargo sobre el dinero o los bienes de cada uno de los nombrados, hasta cubrir,

    respectiva e individualmente, la suma de $2.000.000 (Arts.

    306 y 518, CPPN; este Leg. Elect., Fs. 27/36 y Leg. E..

    Ppal., Fs. 248/257).

    Contra ese pronunciamiento, interpusieron sendos recursos de apelación las asistencias técnicas de los encausados, que fueron mantenidos ante esta Alzada. Ello,

    sin adhesión en favor de los imputados del Sr. Fiscal General, quien, por el contrario, hizo expresa su opinión en el sentido de que el documento falso incautado sería,

    en efecto, idóneo para vulnerar el bien jurídico protegido (Art. 449 y Ss., CPPN; este Leg. Elect., Fs. 39/40, 41/41,

    43/47, 49/49, 50/50 y 51/51; Leg. E.. Ppal., Fs.

    261/264 y 265/266).

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    1

    Firmado por: L.C.R.B., P. de Cámara #37244332#362825581#20230425094836045

    1. La abogada particular de E.N.C. postuló, en lo sustancial, que los elementos de juicio colectados en autos fueron valorados en forma arbitraria por el juez de instrucción, cuya resolución carecería de fundamentación a criterio de la recurrente.

      La parte sostuvo que, a su entender, la única prueba incriminante con relación a E.N.C. es la pericia caligráfica practicada en autos, a la que criticó. En tal sentido, sostuvo que “... se efectuó sobre un documento plastificado, del cual no se puede saber... a) la construcción física, o... el dibujo del material examinado... b) la fuerza de la impresión... según la presión del elemento escritor... c) la velocidad de escritura...”, por lo cual, “... elaborado sobre una fotocopia es un dictamen ‘parcial’... sobre sólo ‘una parte’ de los elementos corrientemente examinados por el calígrafo...” y que “... cualquier persona a simple vista cotejando ambas firmas puede observar que las diferencias del trazo y dibujo no se asemejan... en especial porque E.N.C. es zurdo y esta característica... no fue observada por la perita...”. Agregó, que “... la firma o garabato que contiene la cédula presuntamente adulterada, tampoco fue cotejada con el titular de la dependencia firmante,

      con lo cual tampoco se sabe si se asemeja o no a su titular...” (este Leg. Elect., Fs. 38/40 y Leg. E..

      Ppal., Fs. 261/264).

      En vinculación con las pretendidas falencias de la pericia, la letrada adujo que se afectó el derecho a ser oído de su defendido, porque no se produjo la prueba de descargo por él solicitada en ocasión de la Fecha de firma: 25/04/2023

      Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

      2

      Firmado por: L.C.R.B., P. de Cámara #37244332#362825581#20230425094836045

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

      Causa N° 9650 - FSM 14330/2021/4/CA1

      Legajo Nº 4 - IMPUTADO: R., A.H.O. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

      Reg. Int. N° 10.709.-

      indagatoria, consistente en un nuevo examen con intervención de los peritos calígrafos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (este Leg. Elect., Fs. 38/40 y 23/23; L.. E.. Ppal., Fs. 64/64, asiento digital del 29/06/2022 y Fs. 261/264).

    2. A su turno, el Defensor Público Oficial que asiste a A.H.O.R., planteó, en primer lugar, que el hecho sería atípico, porque no habría lesión al bien jurídico protegido. Ello, con el argumento que la falsedad del documento sería burda, habida cuenta las constancias del expediente que así lo indicarían según el apelante (este Leg. Elect., Fs. 41/41 y Leg. E.. Ppal., Fs. 265/266,

      punto 1).

      En segundo término, el letrado oficial entendió

      que tampoco se verificaría el aspecto subjetivo doloso del delito reprochado, puesto que A.H.O.R. habría ignorado el origen apócrifo del mentado instrumento (este Leg. Elect.,

      Fs. 41/41 y Leg. E.. Ppal., Fs. 265/266, punto 2).

      Por último, la parte exigió la reducción del monto del embargo, que le pareció excesivo (este Leg.

      Elect., Fs. 41/41 y Leg. E.. Ppal., Fs. 265/266, punto 3).

  2. Conforme se desprende de las constancias obrantes en el expediente virtual del Sistema de Gestión Judicial “Lex 100”, el 20 de septiembre de 2021, a las 18:30 Hs., personal policial de la Provincia de Buenos Aires, en el marco de un operativo de control vehicular,

    solicitó a A.H.O.R. la documentación del automóvil que conducía, marca Volkswagen, modelo F., dominio “MCV-...”.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    3

    Firmado por: L.C.R.B., P. de Cámara #37244332#362825581#20230425094836045

    El nombrado exhibió una Cédula de Identificación del Automotor “AIK95548”, a nombre de R.A.P. -cuyas numeraciones de patente y chasis eran coincidentes con las del rodado-, que, “... a simple vista...”, presentaba “...

    características diferentes a las normalmente emitidas por los Registros Nacionales de Propiedad Automotor, como ser color, material y tamaño de la misma...”, motivo por el cual la examinaron con luz ultravioleta, verificando que carecía de los hologramas de seguridad, con lo que se reputó que sería falsa (este Leg. E.. y Leg. E..

    Ppal., en ambos, Fs. 1/13).

    Al declarar en la causa, A.H.O.R. dijo que aquel instrumento le fue entregado cuando adquirió el automóvil,

    de manos de E.N.C.. Explicó, que esa fue la única documentación que recibió, porque le entregarían la restante cuando terminara de abonar el precio del vehículo en cuotas, pero no pudo completar los pagos porque se quedó sin trabajo. Precisó, que no firmaron boleto de compraventa ni constancia de recibo alguna, pues eran amigos y se tenían confianza. Alegó, que ignoraba la falsedad de la mentada cédula del automotor (este Leg.

    Elect., Fs. 16/16 y 24/26; L.. E.. Ppal., Fs. 26/26,

    asiento digital con la descripción “DESPACHO 28/10” del 28/10/2021 y Fs. 240/242).

    A su turno, E.N.C. confirmó haber vendido a A.H.O.R. el rodado y haberle entregado la cédula correspondiente, pero dijo que no estaba seguro y que no sabía si era la misma que fue secuestrada por la policía.

    Agregó, que actuó como intermediario de la agencia “Positivo Automotores” y que el resto de la documentación Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    4

    Firmado por: L.C.R.B., P. de Cámara #37244332#362825581#20230425094836045

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SEC. PENAL N° 2

    Causa N° 9650 - FSM 14330/2021/4/CA1

    Legajo Nº 4 - IMPUTADO: R., A.H.O. Y OTRO s/LEGAJO DE APELACION

    Reg. Int. N° 10.709.-

    fue retenida por aquella firma hasta que se saldaran las cuotas pendientes. Negó haber efectuado la rúbrica que se observa en la cédula incautada (este Leg. Elect., Fs.

    17/17 y 23/23; L.. E.. Ppal., Fs. 29/29 y 64/64,

    asiento digital del 29/06/2022).

    En función del peritaje caligráfico ordenado en el expediente -practicado por el Departamento de Criminalística y Estudios Forenses Región I, Campo de Mayo, de la Gendarmería Nacional-, se determinó que “...

    LA FIRMA INSERTA EN LA CÉDULA DE IDENTIFICACIÓN DE

    VEHÍCULOS NRO. AIK95548 A NOMBRE DE R.R.A.

    (TITULAR), SE CORRESPONDE CON LAS APORTADAS COMO

    INDUBITADAS EN EL CUERPO DE ESCRITURA CONFECCIONADO POR

    E.N.C....” (con mayúsculas y subrayado en el original;

    este Leg. Elect., Fs. 37/37 y Leg. E.. Ppal., Fs.

    54/54).

  3. Sentado cuanto precede y ceñido el Tribunal a los agravios de los apelantes (Art. 445, CPPN), ante todo, en lo atinente a la pretendida arbitrariedad de la resolución aludida –que plantea la defensa particular de E.N.C.-, ha de señalarse que la exigencia de fundamentación de las decisiones judiciales tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso (CSJN, Fallos: 305:1945 y 321:2375, entre otros). Ello deriva también de la necesidad tanto de poner límites al libre convencimiento de los magistrados,

    sometiendo sus juicios a la lógica, como de posibilitar el control de sus pronunciamientos, lo que significa demostrar que lo resuelto constituye derivación razonada Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    5

    Firmado por: L.C.R.B., P. de Cámara #37244332#362825581#20230425094836045

    del derecho vigente y no producto de la mera voluntad del juez.

    En tal dirección, se estima que el fallo atacado cumple con la manda de motivación que prescribe la norma procesal (Art. 123, CPPN), pues en sus consideraciones el magistrado de la instancia anterior explicó de manera suficiente cómo llegó a las conclusiones -que la recurrente cuestiona-, en términos que se aprecian como el resultado de un análisis racional y conjunto de los elementos de juicio obrantes en el legajo, así como de las reglas aplicables al caso concreto, según el criterio del juzgador (ver en este Leg. Elect., Fs. 27/36 y Leg. E..

    Ppal., Fs. 248/257, C.. II, tratamiento de la situación procesal de este imputado, párrafo quinto).

    En ese contexto valorativo, el iudex-a-quo abordó en forma concreta el pedido de un nuevo peritaje caligráfico, a lo que dio respuesta con un fundamento válido –basado en que el interesado no justificó por qué

    deseaba reiterar la experticia-, más allá de que la defensa pueda disentir con los argumentos del...

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