Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 28 de Marzo de 2023, expediente CPE 000113/2022/4/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN FORMADO EN CAUSA N° CPE 113/2022, CARATULADA: “R. C. , G. N.

S/INFRACCIÓN LEY 22.415 EN TENTATIVA”. J.N.P.E. N° 4 SECRETARÍA N° 8 EXPEDIENTE N° CPE

113/2022/4/CA1 ORDEN N° 31.135 SALA “B”.

Buenos Aires, de marzo de 2023.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa de G. N. R. C.

el 31/10/2022 contra la resolución del 26/10/2022 por la cual el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de $

5.500.000.

La presentación efectuada el 14/12/2022 por la cual la defensa de G. N. R. C. informó en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, respecto de G. N. R. C. , por considerárselo ‘prima facie’ autor penalmente responsable del delito de contrabando en los términos de los arts.

    863 y 864 inc. d), del Código Aduanero, en grado de tentativa, y mandó a trabar un embargo sobre los bienes del nombrado hasta cubrir la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($ 5.500.000).

  2. ) Que, por el recurso de apelación interpuesto y por el memorial presentado en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N., la defensa de G. N. R. C. se agravió de la resolución recurrida pues sostuvo que aquélla es arbitraria toda vez que, a su criterio, carece de fundamentación suficiente o tiene un fundamento aparente, pues sólo estaría basada en afirmaciones dogmáticas carentes de contenido.

    Asimismo, sostuvo que el juzgado de la instancia anterior omitió

    pronunciarse seriamente acerca del error de prohibición en el que habría Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación incurrido R. C. y por el cual corresponde dictar el auto de sobreseimiento del nombrado.

    Por otro lado, la defensa de G. N. R. C. expresó que, aún de no compartirse la solución propuesta por aquella parte, el auto de procesamiento recurrido es prematuro pues, a su entender, no existen elementos de convicción con entidad suficiente para atribuirle al nombrado la responsabilidad por el hecho investigado.

    Asimismo, también consideró anticipado el auto recurrido por cuanto el juzgado de la instancia anterior omitió disponer las medidas de prueba con el fin de evacuar las citas de descargo de su defendido, pues las diligencias propuestas por aquella parte resultarían, a su criterio,

    imprescindibles para acreditar la falta de responsabilidad de R. C. en el suceso atribuido.

    Finalmente, la defensa sostuvo que el monto del embargo dispuesto sobre los bienes de G. N. R. C. resulta excesivo, pues el juzgado de la instancia anterior no tuvo en cuenta las circunstancias personales,

    familiares, sociales y económicas del nombrado para determinar aquella suma.

  3. ) Que, dado que constituye un cuestionamiento que, de prosperar, tornaría innecesario ingresar al examen de los agravios relacionados con el fondo del asunto, corresponde tratar con antelación la argumentación efectuada por la defensa de G. N. R. C. , tendiente a descalificar el auto de procesamiento recurrido como acto jurisdiccional válido, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad y/o por el incumplimiento supuesto de lo establecido por los arts. 123 y 308 del C.P.P.N.

    En este sentido, en primer lugar, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación,

    o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

  4. ) Que, por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

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    Poder Judicial de la Nación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 671/00,

    682/00, 1170/00, 533/07, 602/15 y 72/16, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  5. ) Que, asimismo, este Tribunal ha establecido con anterioridad que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. N° 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales del imputado, se realizó una mención de lo manifestado por aquél al prestar la declaración indagatoria, se expresaron los motivos por los cuales se dictó la decisión impugnada, se efectuó una descripción detallada del hecho investigado y de la intervención que el imputado habría tenido, se indicó la calificación legal “prima facie”

    atribuible al hecho alcanzado por aquélla, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables, y se analizó la participación atribuida al imputado.

    En consecuencia, corresponde establecer que toda vez que por la resolución recurrida se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N., el agravio de la defensa de G. N. R. C. relativo a la falta de fundamentación de aquélla y/o que la misma se basa en afirmaciones dogmáticas carentes de contenido, no tendrá una recepción favorable.

  6. ) Que, por lo tanto, se advierte que la arbitrariedad y la carencia de una motivación adecuada, aludidas por la defensa, sólo constituyen discrepancias de aquella parte con los criterios vinculados con la cuestión de fondo debatida en los autos principales y con las conclusiones a las cuales se arribó por la resolución apelada, sin que por aquella circunstancia se encuentre Fecha de firma: 28/03/2023 mérito suficiente para declarar la invalidez del auto de procesamiento Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación examinado.

  7. ) Que, las diferencias de criterio que tengan las partes con relación a la fuerza o al alcance probatorio de los elementos incorporados a la causa y a la idoneidad de éstos para generar la convicción suficiente que se exige para el dictado del auto de procesamiento (art. 306 del C.P.P.N.) son materia de la discusión central del trámite del recurso de apelación, pero no implican la invalidez de la resolución recurrida, en los casos -como el que se presenta en el “sub lite”- en los cuales por el auto impugnado se cumple con los requisitos de motivación que se prescriben por la ley procesal vigente (confr. R.. Nos. 923/03, 602/15, 72/16, CPE 235/2018/8CA3, res. del 26/3/2019, Reg. Interno N° 170/19 y CPE 426/2017/2/CA1, res. del 17/2/2020,

    Reg. Interno N° 55/20, entre mucho otros, de esta Sala “B”).

    En consecuencia, el agravio analizado, no puede tener recepción favorable.

  8. ) Que, por el acta labrada el 12 de febrero de 2022 por el personal aduanero que cumplía funciones en el Sector Control Aduanero de Dársena Fluvial Sud, sede de la Terminal Colonia Express, a raíz del procedimiento de control de rutina efectuado sobre los vehículos próximos al embarque del Buque Superferry Express, con horario de salida previsto a las 18:15 horas, se dejó constancia que efectuado el control sobre el automotor marca Citroën, camioneta furgón modelo B.G. 1.16 16V, año 2011,

    matrícula SCQ2678, de titularidad de G. N. R. C. , “al cual previo al control del vehículo, se le preguntó si tenía algo que declarar respondiendo que no”,

    se advirtió que el can “India” demostró una actitud que llamó la atención de su guía por lo que se procedió a revisar los paneles internos del rodado,

    advirtiéndose que en el interior de los mismos se encontraban ocultos 394

    piezas de cubertería consistentes en 269 cuchillos, 125 tenedores y 31 fundas de cuchillos (confr. el acta de inicio de procedimiento y las tomas fotográficas del 12/2/2022).

    En aquella oportunidad el conductor manifestó que “tenía la factura de compra correspondiente y que lo trasladaba oculto por miedo a que la Aduana Uruguaya le dijera que estaba haciendo portación de armas blancas”.

    Fecha de firma: 28/03/2023

    Alta en sistema: 29/03/2023

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Por el acta de verificación y aforo confeccionada por el personal aduanero, se determinó que el valor total en plaza de la mercadería secuestrada ascendía a la suma de $ 1.289.499,80.

  9. ) Que, al prestar declaración indagatoria, G. N. R. C. ,

    manifestó: “Quiero comentar lo que yo hago en Uruguay. Yo soy dueño de un pequeño emprendimiento en Uruguay, no tengo empleados y el establecimiento queda en el mismo domicilio de mis suegros, ya que incluso trabajo con mi suegro para darle trabajo y que pueda jubilarse, en el cual fabrico planchas para parrilla similar a la ‘plancheta’ en argentina y durante...

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