Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 26 de Enero de 2023, expediente CPE 000600/2022/2/4/CA002

Fecha de Resolución26 de Enero de 2023
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACION DE A.A.D.R.Y.M., J. D. CAUSA CPE N° 600/2022 CARATULADA: “A. A.

D. R. Y OTROS S/ INFRACCION LEY 22.415”. CPE 600/2022/2/4/CA2. J.N.P.E. N° 2. Secretaría N° 3.

ORDEN N° 31.230. SALA “B”.

Buenos Aires, de enero de 2023.

VISTOS:

Los recursos de apelación interpuestos por la defensa de J. D. M. y por la defensa oficial de D. R. A. A. contra la resolución por la cual el señor juez a cargo de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de los nombrados y dispuso trabar un embargo.

Los memoriales presentados por la defensa de J. D. M. y por la defensa oficial de D. R. A. A. en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida y en cuanto resulta de interés para resolver el presente incidente, el señor juez a cargo del juzgado “a quo”

    dispuso el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de D. R. A. A. por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 210 del Código Penal, y mandó a trabar un embargo sobre los bienes del nombrado hasta cubrir la suma de cinco millones de pesos ($

    5.000.000).

    Asimismo, por aquella resolución el juzgado de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento de J. D. M. por considerarlo “prima facie” partícipe necesario del delito previsto y reprimido por los arts. 863, 864

    inciso d), 866, párrafo segundo, segundo supuesto del Código Aduanero -ley 22.415- con relación al intento por parte de D. R. A. A. de extraer del país sustancia estupefaciente, y por considerarlo “prima facie” autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 210 del Código Penal;

    dispuso convertir en prisión preventiva la detención de aquél y mandó a trabar un embargo sobre los bienes del nombrado hasta cubrir la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000).

    Fecha de firma: 26/01/2023

    Alta en sistema: 27/01/2023

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Que, por el recurso interpuesto, la defensa de J. D. M. se agravió de la resolución recurrida pues entendió que los elementos de prueba arrimados al sumario no resultan suficientes para sustentar el procesamiento dictado respecto de aquél.

    En aquel sentido, la defensa del nombrado sostuvo que los elementos probatorios que surgen de las medidas de instrucción producidas en el legajo principal y en las cuales el juzgado de la instancia anterior fundó la resolución de mérito resultan manifiesta y palmariamente insuficientes para satisfacer los extremos contemplados por el art. 306 del C.P.P.N.

    Asimismo, agregó que para poder dictar un auto de procesamiento es necesario que se hayan obtenido elementos que lleven a superar aquella sospecha inicial y permitan arribar a un grado de probabilidad necesario para esta etapa del proceso, situación que a criterio de aquella parte no se verificaría respecto de J. D. M.

    En el sentido indicado la defensa del recurrente expresó que el resolutorio recurrido a criterio de aquella parte carece absolutamente de sustento, que el plexo probatorio obrante en los presentes actuados fue valorado por el “a quo” en forma arbitraria, y que se desestimaron las pruebas propuestas por aquella parte a fin de probar la inocencia de M. en los sucesos atribuidos.

    En función de los agravios expresados, la defensa de J. D. M.

    solicitó se revoque el auto de procesamiento recurrido y se dicte el sobreseimiento del nombrado o, subsidiariamente, un auto de falta de mérito en los términos del art. 309 del C.P.P.N.

    Finalmente, se agravió del monto del embargo dispuesto pues entiende que el mismo es excesivo y desproporcionado.

  3. ) Que, por el recurso interpuesto la defensa oficial de D. R. A.

    A. sostuvo que la valoración de los elementos colectados en los autos principales no parece guiada por la sana crítica racional, por lo que no resulta posible concluir de manera asertiva y con el grado de probabilidad exigido en esta instancia procesal, la participación dolosa de su asistido en el ilícito que se le atribuyó.

    Asimismo, agregó que la construcción elaborada por el juzgado “a quo” no deja de constituirse en una presunción carente de base cierta pues del marco objetivo que surge de las constancias incorporadas a los autos Fecha de firma: 26/01/2023

    Alta en sistema: 27/01/2023

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación principales no resulta posible inferir, con el alcance que este estadío exige, que se verifiquen los extremos objetivos y subjetivos exigidos en el tipo penal cuya comisión se imputa a A. A.

    Ello así toda vez que no existen elementos de prueba de los que se permita acreditar, con la convicción que exige el auto que se cuestiona, que D.

    R. A. A. forme parte de una asociación ilícita en los términos que surgen del procesamiento cuestionado, discrepando aquella parte con la interpretación efectuada por el señor juez a cargo del juzgado de la instancia anterior sobre el resultado arrojado del contenido del celular secuestrado al nombrado en oportunidad de su detención, de los movimientos migratorios de los investigados y de la transcripción de escuchas telefónicas, pues de aquéllas se deprende que A. A. actuaba bajo la supervisión directa de A. A.

    V. R., que no tenía libertad de acción alguna y que todos sus movimientos eran monitoreados por este último.

    También expresó que de acuerdo a la prueba obrante en los autos principales no puede tenerse por acreditado, que el accionar de D. A. A.

    encuadre en el tipo objetivo de la figura de asociación ilícita como así tampoco que se ha acreditado el dolo requerido por la estructura de este tipo penal. Y

    agregó que el acuerdo de voluntades para delinquir es un elemento fundamental para sostener la existencia de una asociación ilícita, y de lo actuado se desprende que no se ha arrimado al expediente principal ninguna constancia que permita sostener la concurrencia de tal acuerdo respecto del nombrado.

    La prueba colectada, a su criterio, no hilvana la conducta objetiva que entiende configurada con el accionar concreto desplegado por D. R. A. A.

    y se aleja de la sana crítica racional exigida por nuestro sistema procesal en la valoración probatoria.

    Finalmente, sostuvo que el monto del embargo dispuesto por el juzgado de la instancia anterior no se encuentra adecuadamente fundado por lo que debe ser revocado.

  4. ) Que, dado que constituye un cuestionamiento que, de prosperar, tornaría innecesario ingresar al examen de los agravios relacionados con el fondo del asunto, corresponde tratar con antelación la argumentación de la defensa de J. D. M. tendiente a descalificar el auto de procesamiento Fecha de firma: 26/01/2023 recurrido como acto jurisdiccional válido, con sustento en la doctrina de la Alta en sistema: 27/01/2023

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    arbitrariedad y/o por el incumplimiento supuesto de lo establecido por los arts.

    123 y 308 del C.P.P.N.

    En este sentido, en primer lugar, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación,

    o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido.

  5. ) Que, por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos. La interpretación de la existencia de aquéllas es restrictiva (confr. art. 2° del C.P.P.N.) y sólo procede la declaración cuando por la violación de las formalidades resulta un perjuicio real, actual y concreto para la parte que las invoca, y no cuando se plantean en el único interés de la ley o para satisfacer formalidades desprovistas de aquel efecto perjudicial (confr. R.. Nos. 367/00, 671/00,

    682/00, 1170/00, 533/07, 602/15 y 72/16, entre muchos otros, de esta Sala “B”).

  6. ) Que, este Tribunal ha establecido con anterioridad que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. R.. Nos. 379/11, 63/12 y 712/13, entre otros, de esta Sala “B”).

    Por lo tanto, es útil poner de relieve que, por el pronunciamiento cuestionado, se consignaron los datos personales de los imputados, se realizó

    una mención de lo manifestado por aquéllos al prestar la declaración indagatoria, se efectuó una descripción detallada de los sucesos investigados y de la intervención de los nombrados en aquéllos, se indicó la calificación legal de los delitos “prima facie” atribuidos, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables. En consecuencia, por la resolución recurrida se observaron las previsiones del art. 308 del C.P.P.N., por lo que el agravio de las defensas de relativo a la falta de fundamentación de aquélla no tendrá una recepción favorable.

    Fecha de firma: 26/01/2023

    Alta en sistema: 27/01/2023

    Firmado por: R.M.C., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 7°) Que, por lo tanto, se advierte que la arbitrariedad y la carencia de una motivación adecuada aludidas sólo constituyen discrepancias de parte de la defensa de J. D. M. con los criterios...

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