Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 27 de Septiembre de 2022, expediente CFP 002462/2019/4/CFC001

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP – SALA I

CFP 2462/2019/4/CFC1

DE LA ROSA, E. y otros s/

legajo de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1155/22

Buenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los señores jueces doctores D.G.B.-.-, D.A.P. y A.M.F.-.-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente legajo nº

CFP 2462/2019/4/CFC1, del registro de esta Sala,

caratulado: “DE LA ROSA, E. y otros s/ legajo de casación”, del que RESULTA:

I.Q., el 11 de agosto de 2021, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal -integrada de forma colegiada por los doctores L.O.B., M.L. y P.D.B.- resolvió: “REVOCAR la decisión mediante la cual se dispuso e[l] PROCESAMIENTO y EMBARGO de Ye Jihui y de Xu Zaiquiang por considerarlos autores penalmente responsables del delito tipificado en el artículo 31 inciso d) de la ley 22.362 y DECRETAR sus SOBRESEIMIENTOS conforme lo regulado en el artículo 336,

inciso 3º, del C.P.P.N.” (el destacado pertenece al original).

Contra dicha decisión, el doctor J.L.A.I., Fiscal General Adjunto ante la citada Cámara,

Fecha de firma: 27/09/2022

Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

interpuso recurso de casación, el cual fue oportunamente concedido y luego mantenido ante esta instancia.

  1. Que, el representante del Ministerio Público Fiscal encauzó el recurso deducido en los términos del artículo 456, inciso 1º, del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN). En lo medular, sostuvo que lo decidido por la Cámara a quo ha importado una inobservancia o errónea aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 31,

    inciso d), de la Ley Nº 22.362.

    Tras reseñar los antecedentes del caso, explicó

    que la norma aludida protege un bien jurídico de carácter dual, ya que, por un lado, se busca evitar la posibilidad concreta de engaño al público consumidor y, por el otro,

    impedir que el titular de la marca o de la designación se vea defraudado en su derecho al uso exclusivo de ella.

    En cuanto al sub examine, entendió que no debe soslayarse “la diversidad y el gran volumen de la mercadería ilícita que se encontraba tanto en poder de los fabricantes y distribuidores -De la Rosa y S.I., cuyo procesamiento (…) ha quedado firme- como la que era exhibida en las góndolas de los locales de Xu Zaiquiang y Y.J., todo lo cual, sumado al hecho de que los comercios involucrados se encontraban ubicados en una zona de gran actividad comercial, (…) permite descartar que nos hallemos en presencia de una actividad de escaso giro comercial o de insignificante trascendencia”.

    En ese sentido, con cita en jurisprudencia,

    refirió que cuando la mercadería falsificada se exhibe a la venta en un comercio con gran afluencia de público, esta modalidad impide descartar la confusión en el eventual Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP – SALA I

    CFP 2462/2019/4/CFC1

    DE LA ROSA, E. y otros s/

    legajo de casación

    Cámara Federal de Casación Penal público consumidor. De ese modo, dadas las circunstancias en que eran exhibidos los productos, así como las características que éstos ostentaban, consideró que se encontraba configurado en el caso un contexto susceptible de generar el engaño que la norma precisamente busca evitar.

    A la par, afirmó que la gran cantidad de productos que se incautaron determina la concreta afectación a los intereses del titular marcario. En este punto, destacó las tareas de inteligencia obrantes a fs.

    602/611 y 643/7, así como también el informe pericial efectuado por la Administración Nacional de Medicamentos,

    Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT).

    Seguidamente, expuso que la Ley 22.362 procura preservar el derecho de los consumidores, así como también responde al propósito de hacer de la marca una verdadera propiedad y de rodearla de garantías efectivas. En esa inteligencia, recordó que, conforme el artículo 4º de la citada normativa, la exclusividad en el uso de la marca es un derecho indiscutido. Explicó que el propietario de una marca tiene el derecho de defender esa exclusividad contra todo aquel que intente violentarla y que éste consiste en poder impedir tanto cualquier uso de la marca que pueda causar confusión en el público consumidor como la circunstancia que de cualquier manera se pueda dañar la marca registrada.

    Por otra parte, señaló que “no se precisa de un Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    grado de réplica suficiente, pues de lo contrario se dejaría en letra muerta la ley 22.362, siendo derecho vigente, impidiéndose la prosecución de los hechos que contempla”. Destacó que no se halla en juego la originalidad del producto sino de la marca y que no es la forma ni los componentes de aquél donde debe centrarse el análisis; y remarcó que la circunstancia de que, más allá

    de su intento, no se logre una copia exacta de los indubitables no convierte en atípica la acción, toda vez que el énfasis debe colocarse en ella y no en sus elementos.

    A lo expuesto, adunó que en este caso se está en presencia de personas que se encontrarían poniendo en venta mercadería con marca apócrifa, tratándose precisamente del último eslabón de la maniobra investigada.

    Por último, hizo referencia a las finalidades que adquiere la marca en el momento de los negocios e indicó

    que no se vislumbraba duda alguna en cuanto a que el medio empleado -dos locales comerciales- resultaría idóneo para menoscabar el bien jurídico tutelado, tal como fue indicado en el auto de mérito que fue revocado por la cámara a quo.

    En virtud de lo reseñado, solicitó se case la resolución recurrida, conforme lo dispuesto en el art. 470

    del código ritual. Hizo reserva del caso federal.

  2. Que, en la oportunidad prevista en el artículo 465 cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentó el doctor M.S.F., letrado defensor de X.Z., quien solicitó se rechace la impugnación interpuesta por el Fiscal General.

    En su presentación, el nombrado sostuvo que el Fecha de firma: 27/09/2022

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

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