Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL, 29 de Diciembre de 2021, expediente FLP 017510/2019/6/4/CA005

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

FLP 17510/2019/6/4/CA5

La Plata, 29 de diciembre de 2021.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el presente expediente registrado bajo el número el Nº FLP 17510/2019/6/4/CA5, caratulado “Legajo N° 4 - Imputado: J.,

V.H. y otros S/legajo de apelación”,

procedente del Juzgado Federal de Junín;

Y CONSIDERANDO:

  1. Llegan los autos a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. E.J.A. en representación de R.F.L.M. y por el Defensor Público Oficial, Dr.

    A.M.H., en representación de

    V.H.J., contra la resolución dictada el día 23 de agosto del corriente año, mediante la cual el juez de grado dispuso: en su punto I el procesamiento con prisión preventiva de R.F.L.M., como autor de la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, en concurso real con tenencia de armas de fuego de guerra con numeración suprimida,

    delitos previstos y reprimidos en los artículos 5, inciso c, de la ley 23.737 y 189 bis, inciso 2º, párrafo segundo e inciso 5º, último apartado, del Código Penal, respectivamente (arts. 45 y 55 del Código Penal); en su punto II el procesamiento con prisión preventiva de V.

    H. J., como partícipe necesario de la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, delito previsto y reprimido en el artículo 5,

    inciso c, de la ley 23.737 (arts. 45 y cc. del Código Penal); y en su punto IV mandar a trabar embargo sobre los bienes o dinero de R. F.

    L.M. y

    V.H.J., hasta cubrir la suma de doscientos mil ($ 200.000) y cien mil pesos ($ 100.000), respectivamente. Dichos recursos fueron motivados en el acto de su interposición y no cuentan con la adhesión del Auxiliar Fiscal ante la Cámara, doctor O.J.G.E.. Por su parte el Dr. E.J.A. sostuvo en esta instancia el recurso interpuesto, desistió de la audiencia prevista en los términos del art. 454 del C.P.P.N. y asumió ser designado como abogado defensor de

    V.H.J..

  2. El defensor Público Oficial, doctor A.M.H.,

    en representación de

    V.H.J. refiere que éste no formaba parte del Fecha de firma: 29/12/2021

    Alta en sistema: 20/01/2022

    Firmado por: L.A.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    primer grupo de personas investigadas en autos y que no tuvo ninguna intervención ni contacto con L.M.. Agrega que tampoco existe una sola mención o prueba que permita asignarle responsabilidad penal a su asistido y que el único elemento de cargo en el cual se fundamenta el auto recurrido es el producido de las intervenciones de líneas telefónicas.

    Por otra parte resalta que el allanamiento practicado en su domicilio arrojó resultado negativo y que carecía de dominio funcional sobre los elementos secuestrados que forman la base de la imputación que se le dirige. En esa línea postula que esos elementos fueron encontrados en el domicilio de L.M., a quien le pertenecían y quien tenía el poder de custodia y disposición. Por ello expresa que J.

    era la persona encargada de transportar y custodiar a L.M. y que debe resolverse a tenor del principio in dubio pro reo por el sobreseimiento e inmediata libertad de su defendido.

    En subsidio plantea modificar el grado de su participación al de un partícipe secundario en virtud de que entiende que no existe ninguna mención respecto a cuál habría sido el aporte de J. sin el cual la tenencia de estupefacientes con fines de comercialización atribuida a L.M. no habría ocurrido. En consecuencia y de hacerse lugar a lo expresado solicita se disponga la libertad del nombrado.

    Por otra parte se agravia de la prisión preventiva dispuesta.

    Sostiene que no se verifica en la resolución recurrida ningún tipo de fundamento válido para su mantenimiento y adiciona que no se acreditó fehacientemente la existencia de riesgos procesales.

    Asimismo cuestiona las citas jurisprudenciales que se invocan en el auto apelado y que el juez de grado recurra a los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en materia de persecución del tráfico de estupefacientes. Por lo expresado entiende que la decisión que se pretende impugnar deviene irracional y arbitraria.

    Simultáneamente agrega que no se ha verificado ni siquiera mínimamente que todas las medidas previas que constan en el art. 210

    Fecha de firma: 29/12/2021

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    FLP 17510/2019/6/4/CA5

    del C.P.P.F. no fueren suficientes para sujetar a su asistido al proceso y que se ha contravenido lo dispuesto en el Plenario de la Cámara Federal de Casación Penal "D.B." en virtud de que se omite mencionar distintas circunstancias que permiten descartar la existencia de riesgos procesales en los términos de los arts. 221 y 222

    del C.P.P.F. En ese sentido indica que su ahijado procesal tiene domicilio fijo, en el cual reside con su pareja y los tres hijos de ella,

    que cuenta con trabajo como electricista independiente y se encuentra imputado de un delito que no puede ser considerado violento, por lo que su situación no representa un riesgo procesal significativo (conf.

    Recomendación 2.a. de la Acordada 9/10 CFCP), ni cuenta con víctimas individualizadas a las que pudiera amedrentar. Por lo expresado solicita que se revoque la resolución apelada y se disponga la libertad de

    V.H.J., y en forma subsidiaria, se disponga respecto del nombrado las medidas alternativas previstas en el art. 210 del C.P.P.F.

    Por otro lado se agravia del monto del embargo dispuesto por considerarlo excesivo y no corresponderse con las constancias obrantes en la causa. Agrega que la resolución desconoce cuál es la actual situación económica de su defendido por lo que resulta prematuro el pago de una suma mínima en concepto de honorarios por no haberse verificado aquélla situación y que tampoco se verificó qué

    consecuencias gravosas puede traer aparejada esta medida cautelar.

    Finalmente hace reserva de recurrir en casación y del caso federal y fundamenta su postura con citas de jurisprudencia.

  3. Por su parte el Dr. E.J.A. en representación de R.F.L.M. expresa que no ha podido tomar vista del expediente por lo cual desconoce los fundamentos que llevaron a un juez de Junín, a allanar y detener personas en la ciudad de M..

    Paralelamente manifiesta que de las extensas escuchas reiteradas en el fallo que se recurre, surge que de estarse llevando a cabo una comercialización de estupefacientes, ésta sería en un territorio, donde el magistrado de grado no tiene jurisdicción.

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    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

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    Por tal motivo, solicita que se revoque el procesamiento decretado y se remitan las actuaciones a la justicia ordinaria del lugar donde acontecieron los hechos, o en su defecto a la justicia federal con competencia territorial sobre la localidad de M..

  4. En esta instancia el Dr. E.J.A. adhirió al fundamento expuesto por el Defensor Público, Dr. A.H.,

    respecto a la revocación de la prisión preventiva y reiteró los fundamentos expuestos en su recurso de apelación. Asimismo sostuvo que si bien L.M. no fue habido hasta varios meses después del primer intento, no entorpeció la investigación y no se trató de una evasión sino que había vendido su casa un mes antes y concurría periódicamente a distintos nosocomios públicos para ser tratado por su cáncer de próstata. Fundamenta su postura con cita en un fallo de este Tribunal y solicita que se revoque el procesamiento decretado, se ordene la inmediata libertad o morigeración que estime corresponder,

    o se remitan las actuaciones a la justicia ordinaria del lugar donde acontecieron los hechos, o en su defecto a la justicia federal con competencia territorial sobre la localidad de M..

  5. La presente investigación se inició a fin de establecer la participación de ciertas personas en infracciones a la ley 23.737 y debido a las medidas investigativas dispuestas y realizadas se identificaron nuevos partícipes. Algunos de ellos fueron desvinculándose en virtud de que cambiaban su abonado telefónico o porque eran detenidos por delitos perseguidos en otras causas.

    De la profundización de las tareas de investigación, de inteligencia, de vigilancia encubiertas y de las sucesivas intervenciones telefónicas se logró identificar que existía un grupo organizado en el cual el principal investigado, R.F.L.M., comerciaba estupefacientes y tenía relación directa con Z.R.D., quien se dedicaba a transportar marihuana desde el norte argentino hacia la provincia de Buenos Aires.

    Paralelamente, L.M. se relacionaba con J.P.S.(.alojado en una de las U. C. de J., provincia de Buenos Aires) y H. L. S. (con Fecha de firma: 29/12/2021

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    FLP 17510/2019/6/4/CA5

    domicilio en

    V.F., L. de Z.), organizando el transporte, venta y entrega de material estupefaciente.

    Por otra parte, se estableció que el imputado L.M. tenía como intermediario en el comercio de estupefacientes entre él y M.P.C. a R.A.T.a.“., alojado en una unidad carcelaria de la ciudad de M., provincia de Buenos Aires. A su vez M.P.C. era quien recibía de parte de L.M. a R.F.B., quien llevaba la sustancia estupefaciente a J..

    Con posterioridad el juez de grado dispuso el registro domiciliario de dieciocho domicilios y autorizó a detener a las personas implicadas. Entre esos objetivos se encontraba la finca de residencia de R.F.L.M. sita en calle J.D. de S. nº -- de M., provincia de Buenos Aires, la cual fue...

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