Sentencia de CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2, 12 de Agosto de 2021, expediente CFP 015547/2010/4/CA003

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

CFP 15547/2010/4/CA3

CFP 15547/2010/4/CA3

P., A.T. y otra s/procesamiento

.

Juzgado Federal n° 4. Secretaría n° 7.

Buenos Aires, 12 de agosto de 2021.

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación deducidos por:

    - el Dr. A.J.C. contra los puntos I.,

  2. y IV

    de la resolución, que dispusieron no hacer lugar a la excepción de prescripción de la acción penal promovida por la defensa de M.B.R. (arts.

    67 “a contrario sensu” y 146 del Código Penal de la Nación, ley n° 24.410),

    dictar auto de procesamiento sin prisión preventiva a su respecto por considerarla cómplice primaria en la comisión del delito de retención y ocultación de un menor de diez años, en concurso ideal con supresión del estado civil de un menor de diez años y falsedad ideológica de instrumento público, en la modalidad de hacer insertar (arts. 45 párrafo 1, segunda hipótesis, 54, 139, inciso 2°, 146 y 293, todos del Código Penal y 310 del Código Procesal Penal de la Nación), y trabar embargo sobre sus bienes por la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) -art. 518 C.P.P.N.-,

    respectivamente;

    - y por los Dres. M.V.E. y M.G.S. contra los puntos

  3. y

  4. Allí se dictó el auto de procesamiento sin prisión preventiva de A.T.P. como autora de los delitos de retención y ocultación de un menor de diez años, en concurso ideal con supresión del estado civil de un menor de diez años y falsedad ideológica de instrumento público -en la modalidad de hacer insertar- (arts. 54, 139, inciso 2°, 146 y 293 del Código Penal y 310 del C.P.P.N.), y se trabó embargo sobre sus bienes por la suma de cincuenta mil pesos (art. 518 del C.P.P.N.),

    respectivamente.

  5. En la oportunidad reglada por el art. 454 del código de forma, el Dr. Catroppa sostuvo su recurso. Solicitó que se declare la prescripción de la acción penal respecto de los ilícitos reprochados a su representada, en función de lo reglado por el art. 62 del código de fondo.

    Indicó que se trata de delitos instantáneos y no de carácter permanente, así

    Fecha de firma: 12/08/2021

    Alta en sistema: 13/08/2021

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

    como que no se vinculan con eventos que puedan ser categorizados como de “lesa humanidad”. Entendió además que resulta errónea la aplicación de la ley 24.410, no vigente a la época de los hechos. En suma, consideró falto de fundamentación lo sostenido al momento de rechazarse la prescripción articulada, peticionando su revocatoria.

    En subsidio, sostuvo que existe orfandad probatoria para vincular a R. con los hechos, y que la atribución de responsabilidad con base en su función de ayudante de “… un supuesto médico…” vulnera el debido ejercicio del derecho de defensa; que nada acredita su participación y/o vinculación en la comisión de los delitos en danza, ni demostrado el nexo entre el nacimiento y la entrega del niño a quienes no eran sus progenitores, siendo que su única acción consistió en completar un certificado de nacimiento con los datos que le fueran aportados, solicitando se revoque tal conclusión.

    Por su parte, los Dres. V.E. y G.S. se agraviaron por entender que desde la anterior intervención de esta Alzada,

    que se expidiera en los términos del art. 309 del código de forma, ningún nuevo elemento se agregó a la investigación con entidad suficiente para modificar aquella conclusión.

    En este sentido, consideraron que se efectuó una interpretación desacertada del rol desempeñado por la encausada en los hechos, ya que todas las gestiones atinentes a la recepción del niño fueron practicadas por el esposo de P., en ese entonces empleado en el Poder Judicial de la Nación.

  6. Hechos La investigación se inició a raíz de la denuncia formulada por “Abuelas de Plaza de Mayo” -cuyo apoderado fue tenido por querellante a fs. 94- con relación a los hechos comunicados anónimamente a esa sede el 27 de febrero de 2004, dando cuenta que el joven inscripto como A.C.T. podría ser hijo de detenidos-desaparecidos. Se realizó

    hincapié en que la partida de nacimiento asentó como partera interviniente a M.B.A.R. de N., quien firmara similar documento respecto de menores en las condiciones mencionadas (v. fs. 2/5, 7 y requerimiento fiscal de fs.

    9/11).

    El 3 de marzo de 1978 se inscribió en la Circunscripción 9°,

    Tomo 2° B, número 1316, del Registro del Estado Civil, el nacimiento de A.

    Fecha de firma: 12/08/2021

    Alta en sistema: 13/08/2021

    Firmado por: M.I., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: N.A.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL - SALA 2

    CFP 15547/2010/4/CA3

    C. T., nacido el 1° de marzo de 1978 en el domicilio de la calle L. xxxx,

    hijo de C.A.T., y de A.T.P. según certificado de la partera M.B.R. (cfr. fs.

    1/vta., 64/5 y 307/329), matriculada en el año 1966 (cfr. fs. 71 y 381).

    Obra a fs. 67 la partida de defunción de quien en vida fuera C.

    A.T., cuyo deceso se produjo el 27 de noviembre de 1997. El nombrado se desempeñó en el Poder Judicial de la Nación, en el Juzgado de Menores n° 3 y en el Juzgado de Sentencia Letra “R”, hasta su jubilación en julio de 1993 (cfr. fs. 107, 114, 177/41, 132, 393/9; fs. 307/329 y 342). Asimismo,

    la Obra Social del Poder Judicial informó carecer de datos de los años 1976/1978 (v. fs. 143, 180) no contando con registros de la utilización de los servicios por parte de P. (v. fs. 343/7).

    A través del informe de fs. 485 de fecha 11 de marzo de 2013,

    el Banco Nacional de Datos Genéticos dio cuenta que “… 1. El joven T., A.

    C., DNI n° xx.xxx.xxx, fecha Nacimiento 01/03/1978, Fecha de Ingreso al BNDG

    13/02/2013, Protocolo N° 138.366, queda excluido de poseer vínculo biológico con 109 grupos familiares maternos correspondientes a denuncias de víctimas de supresión de estado civil que tramitan por ante el Poder Judicial de la Nación y con 139 integrantes de otros tantos grupos familiares maternos que efectuaron su denuncia ante la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad, en total 248

    grupos familiares. La exclusión se realizó por secuenciación de ADN

    mitocondrial región D-Loop, segmento HV1 y según necesidad, segmento HV2,

    así como por otros marcadores investigados en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR