Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 2 de Junio de 2021, expediente CPE 000038/2020/4/CA001

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2021
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE F., N. EN CAUSA N° CPE 38/2020 CARATULADA “F., N. S/ INFRACCIÓN

LEY 22.415”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 10. SECRETARÍA N° 20.

EXPEDIENTE N° CPE 38/2020/4/CA1. ORDEN N° 29.916. SALA “B”.

Buenos Aires, de junio de 2021.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial de N.F.

cuya copia luce a fs. 35/56 de este incidente, contra los puntos dispositivos I y II

de la resolución agregada en copia a fs. 23/34 de este legajo, por los cuales el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de la nombrada y dispuso trabar un embargo sobres los bienes de aquélla hasta alcanzar la suma de $ 31.300.000.

El memorial de fs. 66/82 de este legajo, por el cual la defensa oficial de N.F. informó en los términos del art. 454 del C.P.P.N.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de N.F. por considerarla,

    prima facie

    , autora del delito de contrabando de exportación (art. 863 del Código Aduanero), agravado porque el valor de la mercadería sería igual o superior a la suma de $ 3.000.000 (art. 865, inciso “i” del Código Aduanero), en grado de tentativa (art. 871 del mismo Código), en función del art. 7 del decreto 1570/01 y modificado por el art. 3° del decreto 1606/01 y la Resolución General de A.F.I.P. N° 2705, por el hecho consistente en el intento de abordar el vuelo AC 093 de Air Canada que partía del Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini a las 16.40 horas el día 18 de enero de 2020 con destino a la ciudad de Toronto, Canadá, transportando en forma oculta las sumas de U$S 49.640

    dólares estadounidenses y $ 25 dólares canadienses (distribuidos en cuatro fajos de billetes ocultos por debajo de la ropa interior que vestía la nombrada a la altura del busto, un fajo acondicionado en una bolsa de nylon de color verde ubicada dentro de la ropa interior a la altura de sus genitales externos, un fajo en un sobre de papel que se encontraba dentro de la cartera que llevaba consigo y un fajo en una billetera también ubicada dentro de la cartera mencionada).

    Fecha de firma: 02/06/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación 2°) Que por el recurso de apelación cuya copia obra a fs. 35/56 de este incidente, la defensa oficial de N.F. se agravió de la resolución recurrida por considerar que la conducta atribuida a la nombrada no reúne los elementos objetivos del delito de contrabando.

    En primer lugar, la defensa cuestionó “…la validez de las reglamentaciones que se entiende complementan, en el caso, el art. 863 del CA

    (art. 7 del decreto 1570/01 –el cual fue modificado por el art. 3° del decreto 1606/0–). Ello, en la medida que son ellas emanadas de una autoridad distinta de aquél órgano estatal (el Congreso de la Nación) que es el único órgano constitucionalmente facultado para legislar en materia penal. Este defecto lesiona el principio de legalidad penal… [por lo que] entiendo que resulta inconstitucional la aplicación al caso de autos del art. 863 del CA en función del art. 7 del decreto 1570/01, el cual fue modificado por el art. 3° del decreto 1606/01. En efecto, debe revocarse la resolución puesta en crisis, declarando la inconstitucionalidad de dicha norma, en función de que el juicio de antinormatividad que se efectúa respecto de las disposiciones a la luz de las cuales se pretende estudiar la conducta de mi asistida resulta ser ajena y contraria al orden jurídico vigente…”.

    Por otra parte, la recurrente se agravió por entender que el dinero no puede ser considerado mercadería en los términos del art. 10 del Código Aduanero y porque no se verifica en el accionar de N.F. el ardid o engaño requerido por el delito de contrabando, el cual, en su caso, habría resultado inidóneo.

    Al respecto, precisó que “…[e]n la conducta atribuida a F. no se observa acción alguna tendiente a ocultar a las autoridades que portaba dinero, sino que la forma en que lo llevaba constituye un resguardo motivado en cuestiones de su seguridad personal y de sus bienes, en función de una eventual pérdida o sustracción… Debe agregarse a ello que mi asistida sabía que, al haber solicitado una silla de ruedas, estaría acompañada por algún funcionario de la aerolínea o del aeropuerto durante todo el recorrido desde su ingreso al aeropuerto hasta abordar su vuelo y ello no se condice con la actitud de una persona que desea ocultar algo ante los controles…” y que “…la mera omisión de declaración formal de los valores en modo alguno puede erigirse en el engaño que el tipo penal exige...”, por lo que señaló que la conducta llevada a cabo por la nombrada “…no reviste la entidad objetiva suficiente como para Fecha de firma: 02/06/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación considerarla idónea a los fines de impedir o dificultar el normal ejercicio del control aduanero… Téngase en cuenta que ante el interrogatorio que se le dirigiera a la pasajera acerca de la pertenencia y las características de lo que allí llevaba, respondió sin intentar liberarse de la responsabilidad de lo que portaba. En efecto, F. parecía no saber con exactitud cuánto dinero tenía en el corpiño pero al responder a la prevención, no buscó quedar al margen del procedimiento que tuvo lugar…”.

    También se agravió la recurrente por considerar que no existió dolo en el accionar de N.F.. Expresó que la nombrada desconocía la obligación de realizar la declaración en formulario de los valores que transportaba.

    Por otra parte, agregó que no es posible aplicar la agravante prevista por el art. 865, inciso “i” del Código Aduanero, toda vez que el cálculo “…debe basarse en el monto de dinero que excedía a aquella cifra permitida [de U$S

    10.000 dólares estadounidenses]. En tal caso, el monto total no alcanzaría los 3.000.000 pautados en la agravante en trato…”. Asimismo, hizo referencia a la desproporción que implicaría aplicar aquella escala penal al suceso fáctico analizado, si se tiene en consideración que por la reforma introducida por la ley 27.430, “…el legislador omitió adecuar la agravante del inciso i, art. 865 del Código Aduanero a ese nuevo contexto [inflacionario]”.

    Finalmente, la defensa se agravió del monto del embargo fijado por el juzgado de la instancia anterior “…toda vez que el mismo resulta ser excesivo…”, debiendo reducirse aquél de modo considerable.

  2. ) Que, por el acta de procedimiento de fs. 7/8 de la causa principal (fs. 7 de este legajo) se dejó constancia que “…en circunstancias en que se efectuaban los controles rutinarios en el Punto de Inspección y R.istro… denominado ‘PREEMBARQUE 1/16’… de la Terminal ‘A’ de este aeropuerto [Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini], sobre los pasajeros y sus pertenencias próximos a partir en el vuelo N.. AC 093 de la empresa aerocomercial Air Canadá, con destino a la Ciudad de Toronto, Canadá… se hizo presente ante el control de referencia, una persona… quien se encontraba en una silla de ruedas con asistencia de personal de la empresa de vigilancia U24S, transportando como equipaje de mano un (01) equipaje tipo carry on fabricado en materia en material rígido de color rosado; una (01) cartera de color negra fabricada en material símil cuero con apliques de metal y una (01)

    Fecha de firma: 02/06/2021

    Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.I.F., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación campera de color blanco, los cuales fueron depositados sobre la cinta transportadora de la máquina de rayos X habida en dicho sector, por lo que la pasajera, en cumplimiento a las normativas vigentes, ingres[ó] con asistencia al control por fuera del pórtico detector de metales donde la Oficial Ayudante N.

    R. (Legajo N.. 506.828) Auxiliar del Punto de Inspección y R.istro de mención efectuó un registro manual sobre las ropas de la pasajera,

    circunstancia en que la misma se percató, a través del sentido del tacto que en el sector del pecho, más precisamente en [el] corpiño, la pasajera presentaba dos (02) protuberancias las cuales no eran concordante[s] con la anatomía de su cuerpo. Acto seguido, el Personal Policial actuante consult[ó] a la pasajera respecto de los elementos que se encontraba trasladando, obteniendo como respuesta que en dicho sector es habida la suma de: VEINTE MIL (u$s 20.000)

    DÓLARES ESTADOUNIDENSES en efectivo. En tal contexto, la Oficial R.…

    transmitió los pormenores de los hechos acaecidos al suscripto, quien una vez enterado convoc[ó] la presencia de dos testigos hábiles… Seguidamente el suscripto solicit[ó] a la pasajera en cuestión que exhiba alguna documentación a los efectos de conocer sobre su identidad, haciendo entrega...

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