Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 4 de Mayo de 2020, expediente FRO 043059/2016/4/CA002

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 43059/2016/4/CA2

R., 4 de mayo de 2020

Visto en Acuerdo de la S. “A” –en feria extraordinaria-, el expediente Nº FRO 43059/2016/4/CA2 en autos “Legajo de Apelación en autos: ‘ZACARÍAS, J.R. y ZACARIAS, Delfín David s/ Infracción Art. 303 inc. 1’”

(originario del Juzgado Federal Nº 3, Secretaría “B” de esta ciudad).

Vinieron los autos a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. E.F.S., defensor de J.R.Z. y D.D.Z. (fs. 14/28 y vta.), contra la resolución del 24 de octubre de 2019 (fs. 6/13 y vta.).

Por dicho pronunciamiento y en lo que aquí

interesa se dispuso el procesamiento con prisión preventiva a J.R.Z. y se amplió el procesamiento con prisión preventiva de D.D.Z. por la presunta comisión del delito previsto en el art. 303 inc. 1

(administración de bienes provenientes de las ganancias recibidas por el tráfico de estupefacientes, con el fin de que adquieran la apariencia de un origen lícito) agravado por el inc. 2 a) (realizar esa actividad con habitualidad como miembro de una asociación formada para esos fines y para la comisión continuada de hechos de esa naturaleza) del CP;

ordenó trabar embargo sobre los bienes de los nombrados hasta cubrir la suma de pesos cinco millones ($ 5.000.000), para el caso de fracasar dicha medida, la inhibición general de bienes hasta ese monto.

Concedido el recurso (fs. 29), se elevó la causa. Designada audiencia a los fines del artículo 454 del CPPN (fs. 32), se dispuso hacer saber a las partes la Fecha de firma: 04/05/2020

Alta en sistema: 05/05/2020

Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA 1

Firmado por: P.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: M.I.F., SECRETARIA

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intervención del Dr. J.G.T. conforme Acordada CFAR Nº 118/2019, se incorporaron minutas sustitutivas presentadas por el Defensor de los imputados, Dr. E.F.S. (fs. 33/47vta.) el F. General (fs.

48/53vta.), y por la querella (fs. 57/61vta.), quedando los presentes en estado de resolver.

El Dr. A.P. dijo:

El Dr. Enrique Sirio, defensor de J.Z. afirmó que su pupilo brindó suficientes explicaciones respecto de los bienes sobre los cuales se le reprocha el delito de lavado. Así, se refirió a las compras en comisión. En ese cauce, dijo haber demostrado que esos bienes no permanecen en su esfera o en cabeza de J.Z. y afirmó que sólo fue un mero intermediario y gestor en pequeñas inversiones y que todas las operaciones fueron por Comisión.- Acompañó copia de los Boletos de Compra a la Corporación Tierra de Sueños de fecha 3 de julio del 2012,

que obra en el expediente y en el Informe de fs. 366 vta.

Allí constan los nombres de las personas por las cuales compró con la modalidad señalada (cláusula 10), hecho que fue consignando en los Boletos a medida que tomó experiencia, por lo cual surge el claro INDICIO (sic), que todos los lotes eran adquiridos para otros.- A ello, agregó que los pagarés que aparecen mencionados y firmados por su defendido en el Informe obrante a fs. 364 vta. pto. j), resultan el compromiso de pago de su parte a esas personas que le dieron el dinero para la compra de esos lotes.

Manifestó que existen testimonios rendidos en autos que avalan lo dicho, esto es, que las compras fueron Fecha de firma: 04/05/2020

Alta en sistema: 05/05/2020

Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA 2

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en Comisión, lo que entiende es un claro indicio y prueba directa de que no hubo lavado de dinero.

Señaló que en el Boleto de Compraventa que en copia se acompañó oportunamente entre la Empresa Tierra de Sueños y J.Z., se menciona expresamente en la cláusula DECIMA, que la compra se realizaba en comisión para los Sres. S.R.R., etc….-

Indicó que las cunas náuticas y varios de los lotes adquiridos en el “Loteo de Puerto San Martín”

fueron rescindidos (ver fs. 366 vta.). Igualmente la gran cantidad de las unidades de “Torre Shopping” por falta de pago (ver fs. 366 vta.y 367).-

Reiteró que esta circunstancia también es un claro indicio de que no existía ninguna intención de lavado, ya que afirmó sería un contrasentido, comprar para lavar y luego no pagar rescindiendo gran cantidad de las operaciones. Lo que pasó en la realidad, es que esas operaciones reales se cayeron.

Aseveró que J.R.Z. es monotributista desde el año 1999 y no desde el 2008 -como afirma el F.-, siempre ejerció el comercio y todos sus ingresos provenían y provienen de actividades lícitas.-

Expresó que no existe ninguna circunstancia que se haya probado en autos -más allá de que J.Z. es hermano de D.Z.- que acredite que J.Z. carecía del líquido para comenzar el encadenamiento de compras, cesiones y ventas que hizo.

En ese rumbo, dijo que si J.Z. carecía o no del líquido, no es prueba de ello, que el “líquido” hubiera provenido de la actividad ilícita de Delfín Fecha de firma: 04/05/2020

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D.Z., cuando por ejemplo se reconoce que en el caso de Tierra de Sueños S.R.L. esa presunción “fue desvirtuada posteriormente con las testimoniales tomadas a los comitentes”.-

Afirmó que pretender sostener la responsabilidad del nombrado en su condición de monotributista o por el hecho de no tener cuentas bancarias concordantes con el volumen de operaciones que surgen de los documentos encontrados en la computadora secuestrada oportunamente y de la Información de AFIP y que todo ello significa que obtenía sus ingresos de manera ilícita, es querer someter al imputado a una “prueba diabólica”.

Realizó una proyección de su crecimiento económico, que a su entender justifica la capacidad económica de su asistido.

En cuanto a la prisión preventiva afirmó

que no existen riesgos procesales, porque ellos deben extraerse de comprobadas circunstancias objetivas y/o personales de la causa, y no del empleo de fórmulas dogmáticas como las utilizadas por el “a quo”.

Indicó que no se hizo examen alguno de las concretas circunstancias personales del enjuiciado, ni se explicó de qué modo, podría, en el actual estado del proceso,

entorpecer el avance de la investigación.

Expresó que el hecho que se investiga data de los años 2009 al 2012, y que transcurridos tantos años (siete por lo menos) el imputado siempre estuvo a derecho,

viviendo en el domicilio sito en calle Mitre 1087 de F.L.B. con su madre de 81 años, A.F.C..-

Fecha de firma: 04/05/2020

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Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA 4

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Dijo que todos los demás imputados por el delito de lavado se encuentran en estado de libertad, y manifestó que no es cierto lo que dice la resolución en cuanto a que algunos de ellos se encuentran en prisión preventiva. Aclaró, que sólo están en esa situación quienes han sido condenados con pena de cumplimiento efectivo ( D.D.Z. y S.M., los demás están procesados sin prisión preventiva.-

Hizo reserva de recurrir en Casación, por recurso extraordinario federal, de efectuar las correspondientes denuncias ante la Comisión creada por el art. 34 de la ley 23.054, y en su caso impulsar y sostener las pertinentes peticiones ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.-

Y Considerando que:

  1. - Respecto a los argumentos expuestos sobre la fundamentación del auto apelado, entiendo que no se advierte arbitrariedad en la resolución.

    El art. 123 del CPPN establece que las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad. Esto es que “…las decisiones judiciales contengan,

    según el caso, la valoración de la prueba, la explicación de cómo se llegó al juicio de valor y la razón de la aplicación de determinada o determinadas normas del plexo penal”

    (G.R.N.R.D., “Código Procesal Penal de la Nación”, E.H., año 2004, T. I,

    pág. 361).

    En el caso en estudio, la resolución de primera instancia por la que se dispuso el procesamiento con prisión preventiva de J.Z. y D.D.Z., se Fecha de firma: 04/05/2020

    Alta en sistema: 05/05/2020

    Firmado por: B.F.L., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: P.A., JUEZ DE CAMARA

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    encuentra debidamente fundamentada, desde que se expresaron los motivos y se señalaron las pruebas que se tuvieron en consideración para arribar a esas conclusiones, lo que permitió al apelante conocer los argumentos jurídicos por los que el a quo resolvió del modo en que lo hizo,

    cumplimentándose los principios constitucionales que emanan del art. 18 de la C.N. como son los de defensa en juicio y el debido proceso.

    Corresponde entonces rechazar la crítica a través de la cual pretendió aludir a un supuesto de arbitrariedad en el que se habría incurrido en el dictado de la sentencia en perjuicio de su asistido, pues, tal como lo tiene dicho nuestro Máximo Tribunal, esa tacha es atribuible a las sentencias que aparecen “determinadas por la sola voluntad del juez”, adolecen de “manifiesta irrazonabilidad”

    o de “desacierto total” o exhiben una “ausencia palmaria de fundamentos” circunstancias que, conforme a las constancias incorporadas al expediente y a la valoración que de ellas se ha hecho, no se verifican en el caso (v. Fallos 238:23;

    238:566 y 242:179).

  2. - Cabe recordar que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, S.I.,

    ED, 187-1237; CCCF...

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