Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 20 de Diciembre de 2019, expediente FCT 012000276/2004/TO01/3/4/CFC009

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

S. II Causa Nº FCT Cámara Federal de Casación Penal 12000276/2004/TO1/3/4/CFC9 “B., R.J.M. s/

recurso de casación”

Registro nro.: 2689/19 LEX nro.:

la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve, se reúne la S. II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la doctora A.E.L., como P., y los doctores A.W.S. y G.J.Y., como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, M.X.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por la defensa de R.J.M.B., en esta causa FCT 12000276/2004/TO1/3/4/CFC9 del registro de esta S., caratulada: “B., R.J.M. s/ recurso de casación”. Representa en la instancia al Ministerio Público F., el señor F. General, doctor R.O.P., y por la defensa de R.J.M.B., la Defensora Pública Oficial, doctora M.L.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo, en primer término, el señor juez A.W.S., y en segundo y tercer lugar, los señores jueces G.J.Y. y A.E.L., respectivamente.

El señor juez doctor A.W.S. dijo:

-I-

  1. ) Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, en lo que aquí interesa, resolvió “1º) RECHAZAR el pedido de aplicación del art. 7º de la ley 24.390 en su redacción original, derogada por la ley 25.430, por los fundamentos esbozados. 2º) RATIFICAR, los cómputos de pena realizados por Secretaría a fs. 3 y 511 de las presentes actuaciones…” (fs. 27/32, el destacado fue omitido).

    Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #30905710#202543685#20191220111330197 2º) Que contra ese decisorio interpuso recurso de casación la defensa del imputado (fs. 1/13), el que fue concedido (fs. 33) y mantenido en esta instancia (fs. 38).

  2. ) Que en el remedio articulado, el Defensor Público Oficial arguyó que lo resuelto por el a quo resulta arbitrario en tanto, a su entender, “…la conclusión a la que arriba [importa] una clara vulneración a la aplicación de los principios de ley penal más benigna (art. 2 del CP), legalidad, republicano, pro homine y pro libertatis” (fs. 7).

    A su vez, manifestó que la decisión en crisis desconoce “…la autoridad que emana de la doctrina […] de los reiterados fallos dictados por el más alto tribunal del país, quien claramente ha determinado en cuanto a las reglas de cómputo de la prisión preventiva respecta, la aplicación ultractiva de la ley del 2 x 1 aún después derogada…” (fs. 7 vta.).

    En esta línea argumental, criticó la interpretación efectuada por el órgano jurisdiccional y solicitó que se aplique el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Muiña” (fs. 7 vta./9).

    Afirmó que “…no se está pretendiendo que se condone ni que se omita la persecución de ningún delito de lesa humanidad, sino que pura y exclusivamente se está exigiendo que se aplique la ley específica que rige al caso para el cómputo de la prisión preventiva sufrida, en igualdad de condiciones a que se lo haría con cualquier otro justiciable en similar situación”. Pues, oportunamente, “…el legislador no excluyó a los delitos de lesa humanidad de los beneficios de la ley del 2 x 1” (fs. 10 vta.).

    Por último, aludió al planteo de inconstitucionalidad de la ley Nº 27.362 formulado in pauperis por el imputado B. (fs. 12/13, con transcripción de la presentación obrante a fs. 14/17).

    Citó jurisprudencia atinente a sus argumentos e hizo reserva del caso federal.

    Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #30905710#202543685#20191220111330197 S. II Causa Nº FCT Cámara Federal de Casación Penal 12000276/2004/TO1/3/4/CFC9 “B., R.J.M. s/

    recurso de casación”

  3. ) Que, en la oportunidad prevista por el art. 466 del CPPN, ampliaron fundamentos el Ministerio Público F. (cfr.

    fs. 40/52) y la defensa de R.J.M.B. (cfr.

    fs. 53/63).

    En primer lugar, el titular de la acción penal consideró que “…no puede desconocerse que las normas convencionales […] garantizan la aplicación retroactiva de la ley penal más benigna sólo en lo que respecta a la aplicación de una sanción más leve, sin hacer referencia al modo de computar la pena” (fs. 44).

    Mencionó que “…en casos como el presente, donde se juzgan crímenes contra la humanidad, existe el deber irrenunciable del Estado de evitar situaciones jurídicas que se traduzcan en supuestos de impunidad” y “…los tribunales internacionales han sido categóricos al respecto”. Aclaró, que “…una norma interna del Estado Argentino no puede contrariar el espíritu de las normativas convencionales derivadas del ius cogens” (fs. 46/46vta.).

    Destacó, entonces, que el “…compromiso internacional asumido de castigar adecuadamente los crímenes de lesa humanidad no puede verse contrarrestado por una decisión interna que diluya la sanción, so riesgo de incurrir en un grave incumplimiento de las obligaciones derivadas del derecho internacional” (fs. 46 vta./47).

    No obstante, señaló que no resulta aplicable al presente el antecedente del máximo tribunal “A.”, dado que “…durante la vigencia de la ley [24.390] de emergencia penitenciaria el imputado ni fue perseguido penalmente ni cumplió prisión preventiva como requisito para su procedencia.

    No hubo pretensión punitiva estatal en su contra” (fs. 50 vta.).

    En esa línea argumental, propugnó el rechazo del Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #30905710#202543685#20191220111330197 recurso interpuesto por la defensa e indicó que su postura “…

    se encuentra en consonancia con la reciente sanción de la ley 27.362 mediante la cual el Congreso de la Nación realizó una interpretación ‘auténtica’ de los presupuestos para la procedencia de las reglas del cómputo de la pena previstas en el art. 7º de la ley 24.390…” (fs. 51 vta./ 52).

    Por su parte, la defensa del encausado expresó que resulta de aplicación lo resuelto por la mayoría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Muiña”. En este sentido, afirmó que “…la Ley 24.390 se encuentra regida por el principio de ley penal más benigna, contenido en los arts. 2 y 3 del CP, en cuanto establecen la ultraactividad de la ley anterior más benigna y la aplicación retroactiva de la ley más favorable al procesado, axioma que […] adquirió jerarquía constitucional con la reforma constitucional de 1994, mediante los arts. 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” (fs. 54 y vta.).

    En virtud de ello, entendió que en casos como el presente, en el que los hechos por los cuales fueron condenados los imputados se cometieron antes de la sanción de la ley 24.390 (2/11/1994) y el encierro cautelar se concretó

    en los años 2007 y 2008, es decir, con posterioridad a su modificación y derogación por ley 25.430, “‘se aplicará

    siempre la (ley) más benigna’ que estuvo vigente, y que en la especie resulta ser la ley 24.390, por ser la ley intermedia más benigna” (fs. 55).

    Adujo que un razonamiento contrario “viola el principio de legalidad, en tanto el texto de dicho artículo no condiciona su aplicación en el presente caso a circunstancia alguna adicional. Más aun, el uso del adverbio ‘siempre’ en el texto del art. 2 del Código Penal da cuenta de la clara decisión del legislador respecto de la aplicabilidad universal del principio de la ley más benigna a todos los casos que no Fecha de firma: 20/12/2019 Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.W.S., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado(ante mi) por: M.X.P., SECRETARIA DE CÁMARA #30905710#202543685#20191220111330197 S. II Causa Nº FCT Cámara Federal de Casación Penal 12000276/2004/TO1/3/4/CFC9 “B., R.J.M. s/

    recurso de casación”

    estuvieran explícitamente excluidos” (fs. 57, el destacado fue omitido).

    A su vez, indicó que no resultan aplicables las leyes 27.156 y 27.362 debido a que “…más allá de que la fecha durante la vigencia de la ley cuya aplicación se reclama [su]

    asistido no hubiera estado efectivamente detenido, ello no impide que la misma le sea aplicada, pues lo que verdaderamente importa es que se trató de una ley intermedia más benigna, y como tal uno de los casos expresamente previstos por el art. 2 del Código Penal” (fs. 57 vta., el destacado fue omitido).

    Señaló que “…el monto de la pena permanece incólume, por lo que nada se conmuta, lo que cambia es la forma de equiparar cada día de encierro cautelar con cada día de pena a cumplir” (fs. 59vta.)

    Asimismo, postuló la inaplicabilidad de las Leyes Nº

    27.156 y 27.362 por ser “…posteriores a la ocurrencia del hecho y al dictado de la sentencia de condena, por lo que, más allá del fundamento que motivara al legislador a su dictado, lo cierto es que ambas leyes son normas posteriores y más gravosas…”. Sobre la Ley Nº 27.362, agregó que “…no interpreta la regla del ‘2 x 1’ sino que limita su alcance” y “[l]a interpretación que determinará la solución del caso concreto, debe ser de carácter jurisdiccional y no legislativo” (fs.

    58/62, el destacado fue omitido).

    Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso interpuesto, se revoque la resolución del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes, se practique un nuevo...

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