Sentencia de CAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B, 19 de Junio de 2018, expediente CPE 000642/2016/4/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorCAMARA PENAL ECONOMICO - SALA B

Poder Judicial de la Nación LEGAJO DE APELACIÓN DE CLUB ATLETICO ALL BOYS EN CAUSA CPE 642/2016, CARATULADA: “CLUB ATLÉTICO ALL BOYS S/ INFR. LEY 24.769”. JUZGADO NACIONAL EN LO PENAL ECONÓMICO N° 4. SECRETARIA N° 7. EXPEDIENTE N° CPE 642/2016/4/CA1.

ORDEN N° 27.939. SALA “B”.

Buenos Aires, de junio de 2018.

VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por las defensas de CLUB ATLÉTICO ALL BOYS y de H.R.B. a fs. 412/413 vta. y 415/416 de la causa principal (fs. 43/44 vta. y 45/46 de este incidente) contra la resolución de fs.

391/408 de aquel legajo (fs. 24/41 de este incidente), mediante la cual el tribunal de la instancia anterior dictó el auto de procesamiento, sin prisión preventiva, del nombrado y de la asociación civil CLUB ATLÉTICO ALL BOYS, representada por el presidente de la comisión directiva de aquélla, C.F.A., y dispuso trabar un embargo sobre los bienes de H.R.B. hasta cubrir la suma de cuatro millones de pesos ($.4.000.000) y sobre los bienes de CLUB ATLÉTICO ALL BOYS hasta cubrir la suma de siete millones de pesos ($

7.000.000), respectivamente.

Las presentaciones de fs. 58/64 y 65/73 vta. de este incidente, por las cuales las defensas de H.R.B. y de CLUB ATLÉTICO ALL BOYS informaron en los términos del art. 454 del C.P.P.N., respectivamente.

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento respecto de H.R.B. y de la asociación civil CLUB ATLÉTICO ALL BOYS, representada por el presidente de la comisión directiva de aquélla, C.F.A., por considerarlos “prima facie” coautores del delito previsto por el artículo 6 de la ley 24.769 “…

    con relación a los hechos consistentes en la falta de ingreso al Fisco, dentro del plazo previsto para hacerlo, de las sumas correspondientes a retenciones y percepciones del Impuesto a las Ganancias (SICORE 217), por los períodos fiscales enero/2013, febrero/2013, marzo/2013, abril/ 2013, mayo/2013, junio/2013, agosto/2013, septiembre/2013, octubre/2013, noviembre/2013, Fecha de firma: 19/06/2018 diciembre/2013, enero/2014, febrero/2014, marzo/2014 y mayo/2014…” (la Alta en sistema: 25/06/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #30502967#209012056#20180618123320051 transcripción es copia textual del original, se prescinde del resaltado).

    Además, se dispuso trabar un embargo sobre los bienes de H.R.B.

    hasta cubrir la suma de cuatro millones de pesos ($.4.000.000) y sobre los bienes de CLUB ATLÉTICO ALL BOYS hasta cubrir la suma de siete millones de pesos ($ 7.000.000).

  2. ) Que, por el recurso interpuesto y por el memorial de fs. 58/64, la defensa de H.R.B. se agravió de la resolución recurrida por considerar que el club atravesaba problemas económicos a la época de comisión de los hechos y que, en efecto, al momento de los vencimientos de los plazos para ingresar los importes retenidos, las cuentas de la entidad no contaban con dinero suficiente, sin perjuicio de lo cual consideró necesaria la realización de un peritaje contable.

    Asimismo, se agravió de la decisión del juzgado “a quo” de imputar al nombrado como único responsable “…simplemente por cuanto permanecía al frente de la comisión directiva…”.

    Por último, la defensa de H.R.B. se agravió del monto del embargo impuesto al nombrado.

    Por su parte, por el recurso interpuesto y por el memorial de fs.

    65/73, la defensa de CLUB ATLÉTICO ALL BOYS se agravió por considerar que la decisión resulta prematura, pues no se tuvo en cuenta la existencia de una causa en curso en la que se investiga “…la desaparición de los libros contables de la Institución, así como el infiel e incorrecto manejo de los fondos y de la administración del Club efectuada por sus directivos…” y que, en efecto, “…

    para desentrañar si el hecho se ha cometido ‘en nombre’ o ‘con intervención’ de la empresa…será necesario investigar previamente si ha habido una decisión societaria de la empresa de involucrarse en el ilícito, si existieron controles internos suficientes sobre la toma de decisiones para detectar los hechos, si la persona física imputada ordenó exteriorizar las declaraciones con alguna intención espuria, etc…”.

    Asimismo, se agravió por considerar que la fijación del monto del embargo que se trabó sobre los bienes de la asociación resulta arbitraria, pues se estableció un monto superior a aquel previsto para el responsable de la comisión de los hechos.

  3. ) Que, previo a todo examen con relación a los hechos descriptos Fecha de firma: 19/06/2018 Alta en sistema: 25/06/2018 Firmado por: M.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.E.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.L.B., PROSECRETARIA DE CÁMARA #30502967#209012056#20180618123320051 Poder Judicial de la Nación por el considerando 1° de la presente, corresponde tener en cuenta que por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.

  4. ) Que, por el art. 4 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “…Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el agente de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que no depositare, total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el tributo retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado, superare la suma de cien mil pesos ($ 100.000) por cada mes.”

    Por la lectura de la norma mencionada, se advierte que las conductas descriptas por el art. 4 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 guardan similitudes con las previstas anteriormente por el art. 6 de la ley 24.769, con modificaciones en algunos de los elementos del tipo objetivo.

  5. ) Que, el art. 4 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 podría resultar aplicable al caso “sub examine” como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal), en virtud de que podría resultar una norma más beneficiosa para el imputado que el art. 6 de la ley 24.769, vigente al momento de los hechos.

    En efecto, por la norma transcripta por el considerando anterior, se estableció en cien mil pesos ($ 100.000) el monto previsto como condición objetiva para penalizar la apropiación indebida de tributos.

    En el caso, los importes presuntamente no ingresados por los ejercicios fiscales enero de 2013, febrero de 2013, marzo de 2013, abril de 2013 y mayo de 2013 ascienden a las sumas de $ 89.979,56, $ 89.979,56, $ 81.799,18, $ 76.532,26 y $ 84.572,64, respectivamente.

  6. ) Que, por lo expresado por los considerandos anteriores, atento la naturaleza que revisten tanto...

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