Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 3, 30 de Octubre de 2015, expediente CFP 008162/2004/4/CFC001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala 3

Sala III Causa Nº CFP 8162/2004/4/CFC1 “DE VIDO, Julio s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación”

Registro nro.: 1870/15 la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de octubre del año dos mil quince, se reúne la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por la doctora L.E.C. como presidente y los doctores Eduardo R.

Riggi y M.H.B. como vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa nro. CFP 8162/2004/4/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada: “De Vido, Julio s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público, el F. General doctor R.G.W., a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, el F. General, doctor G.F.N. y a la defensa de Julio Miguel De Vido, el defensor particular doctor A.M..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: B., R. y C..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor M.H.B. dijo:

PRIMERO
  1. La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, en fecha 4 de agosto de 2014, por unanimidad, resolvió:

    I- Confirmar el punto I del auto en crisis por cuanto sobresee a J.M. De Vido. II-

    revocar los puntos II y III por cuanto sobreseen a R.R.J. y J.T.M. –cfr. fs. 84/93 vta.—.

  2. Contra el punto I de dicha decisión, el doctor G.F.N., F. General a cargo de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, dedujo recurso de casación, tal como consta a fs. 97/109, el que fue concedido por el a quo a fs. 112/112 vta.

    A fs. 94 vta. se notificó de dicha resolución al F. General, doctor G.M., quien no presentó impugnación alguna.

    Tal como consta a fs. 117 el recurso deducido por el doctor G.F.N. fue mantenido oportunamente.

  3. A fs. 119/120 se presentó el señor F. General ante esta instancia, doctor R.W., quien en base a lo Fecha de firma: 30/10/2015 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA expuesto en su dictamen, solicitó se tenga a ese Ministerio como recurrente por adhesión, en los términos del art. 439 del CPPN y previo trámite de rigor se haga lugar a la casación planteada, se anule la resolución en crisis y se remita el proceso al tribunal correspondiente para su sustanciación.

  4. El impugnante encauzó su libelo recursivo por vía del inciso 2º del art. 456 del CPPN.

    Consideró que la decisión adoptada es arbitraria y carente de fundamentación por no haberse dado respuesta al agravio aludido por esa parte, al momento de plantear la apelación deducida.

    Bajo la rúbrica vicio por convalidación de un sobreseimiento prematuro y arbitrario, el recurrente criticó la argumentación del a quo en cuanto consideró, por una parte, que estaba justificada la utilización del mecanismo de contratación directa y, por otra, que la aprobación de la erogación por la suma de veintiún millones de pesos contaba con antecedentes suficientes para fundarla y, a la vista de lo actuado, no aparecía irrazonable.

    A criterio del impugnante “resulta difícil poder escindir con tanta liviandad el grado de responsabilidad de Julio De Vido en la compra directa de las locomotoras en cuestión” pues la circunstancia de no haber tomado intervención directa en el trámite del expediente administrativo respectivo es una confirmación de su rol como titular de la cartera que preside.

    En este orden de ideas, señaló que su rúbrica fue condición sine qua non para la que la compra pudiera llevarse a cabo, aclarando que en ese expediente no surge la justificación certera del monto pagado, pues de otra manera no debería estar suponiendo el valor aproximado de las locomotoras teniendo como única referencia la impresión de pantalla de una compañía aseguradora que refleja la póliza de seguro que tenían.

    Asimismo el recurrente se cuestionó si la ausencia de certeza y justificación de disposición de fondos públicos para dicha adquisición fue desconocida por la máxima autoridad de la cartera, destacando que de ser así se estaría suponiendo que el S. de Transporte del momento le hizo firmar al Ministro ocultándole este detalle. Y en ese sentido, se interrogó hasta dónde llega la obligación de conocimiento y la responsabilidad por parte de De Vido con relación a los decretos que firma, como condición para su validez.

    Fecha de firma: 30/10/2015 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE CAMARA Sala III Causa Nº CFP 8162/2004/4/CFC1 “DE VIDO, Julio s/recurso de Cámara Federal de Casación Penal casación”

    El impugnante manifestó que más allá de dichos interrogantes, su apelación se centró en la ausencia de aclaración de los motivos por los cuales se modificó la póliza —

    que había sido contratada en noviembre de 2002 por el lapso de un año— a escasos dos meses de su vigencia por un monto mayor, casi el doble, siendo ésta última la que se tomó como referencia para calcular el valor aproximado de las locomotoras.

    En ese aspecto, el recurrente se limitó a transcribir el argumento expuesto en oportunidad de presentarse en los términos del art. 454 del CPPN ante la Cámara de grado.

    Así en esta ocasión refirió que “...no existen explicaciones del motivo por el que la compañía aseguradora informa […] en un primer término que la suma asegurada por cada locomotora era de U$S 250.000 con póliza vigente desde el 4 de noviembre de 2002 al 4 de noviembre de 2003 y que luego se hizo una nueva póliza desde el 9 de enero de 2003 al 9 de enero de 2004 por $1.514.838 por unidad tractiva. Al respecto correspondería aclarar por qué motivo en el primer caso expresa la suma en dólares estadounidenses, y en el segundo en pesos. Y así también por qué motivo si la primera póliza cubría hasta el 4 de noviembre de 2003, se tomó una nueva con valor diferente, desde el 9 de enero de 2003, apenas, cuando llevaba en vigencia 2 meses la póliza mencionada en el primer caso. Adviértase que si fuera el primer monto el que debiera considerarse como “apropiado” para contemplar el valor de cada locomotora, ya no es 22 millones por la flota, sino un número marcadamente INFERIOR” —

    fs. 102/102 vta.—.

    Prosiguió señalando que según la cotización del BCRA el 4 de noviembre de 2002 el dólar estadounidense cotizaba a $3,57 es decir, que 250 mil dólares (el valor por el que estaba asegurada cada locomotora) eran $892.500 que multiplicados por las 15 locomotoras asciende a un total de $13.387.500 por la flota. Refirió que dicho número es notablemente inferior a los 21 millones de pesos que se pagaron.

    A ello adunó que el 9 de enero de 2003 se modificó

    dicha póliza pasando a $1.514.838 que divididos por el valor del dólar a ese día ($3.34) arroja que cada locomotora quedó

    asegurada en U$S 453.544,31. Es decir, una diferencia en la póliza en el lapso de dos meses de casi doscientos mil dólares por unidad.

    Fecha de firma: 30/10/2015 Firmado por: EDUARDO R. RIGGI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: LILIANA E. CATUCCI, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3 Firmado(ante mi) por: MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ ALDUNCIN, SECRETARIA DE C.R. lo expuesto en su recurso de apelación, en cuanto a que la referencia del dólar estadounidense pareciera que en este caso no resulta ser el justificativo, pues hasta había bajado la cotización del 4 de noviembre de 2002 (3,57$) al 9 de enero de 2003 (3,34$), por lo que deviene importante dilucidar el motivo del cambio del monto de la póliza si es que ese número es la referencia para saber cuál era el valor real de cada locomotora a la fecha de los hechos.

    El recurrente manifestó que dicho agravio no recibió

    abordaje ni respuesta alguna por parte del a quo, habiendo sostenido solamente que “las conclusiones del juez sobre este punto no se ven conmovidas por los agravios de la apelación” —

    cfr. fs. 106 vta./107—

    Destacó que no obstante ello, la Cámara de grado sostuvo algo muy importante que hasta ese momento no había quedado dilucidado con relación a los otros dos imputados J. y Montaña, en cuanto a que la hipótesis delictiva deriva lógicamente en la necesidad de determinar si pudo haber existido connivencia ilícita entre los controladores y controlados, habiendo afirmado que existen indicios que permiten sospechar que ambas situaciones se presentaron.

    Refirió que otra de las conclusiones a la que arribó el a quo consiste en que no puede descartarse que J. y Montaña hayan violado intencionalmente los deberes a su cargo con la finalidad de beneficiar a la empresa concesionaria que recibió

    bienes para prestar un servicio que no realizó correctamente, por lo que no es viable avalar el sobreseimiento dispuesto con relación a ellos, en tanto aunque se haya probado que no existieron sobreprecios en la compra de locomotoras ni objeciones al mecanismo de contratación utilizado, sí es posible sospechar de la utilización que se dio a otros recursos, conformándose así

    una maniobra integral que no puede escindirse en fragmentos parciales.

    El recurrente argumentó que si se trata de una maniobra integral que no puede escindirse en fragmentos parciales y la compra directa estuvo analizada y aconsejada por la CNRT, luego convalidada por el Acta Acuerdo y posterior firma del decreto del Ministro Julio De Vido, de qué modo el a quo pudo escindir en su análisis que no existió sobreprecio en la compra de las locomotoras, ni objeciones al mecanismo de contratación usado para así confirmar la liberación definitiva del expediente del Fecha de firma: 30/10/2015 Firmado por...

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