Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL, 30 de Mayo de 2023, expediente FRO 000391/2023/4/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA PENAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

FRO 391/2023/4/CA1

Visto, en Acuerdo de la Sala “A”

integrada, el expediente nro. FRO 391/2023/4/CA1 caratulado:

Legajo de Apelación de Novelino, M.N. s/ Coacción Agravada (art. 149 ter. Inc. 2 A)

, originario del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto, del que resulta que:

El Dr. A.P. dijo:

  1. - Se elevó la causa al Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de M.N.N., contra la resolución de fecha 23 de febrero de 2023 dictada por el juez a cargo del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto mediante la cual resolvió procesar con prisión preventiva al mencionado por considerarlo autor del delito de coacciones agravadas,

    delito previsto y penado en el art. 149 ter, inciso segundo,

    apartado a) del Código Penal.

  2. - Al expresar los agravios, la defensa de M.N.N. dijo en primer lugar que su defendido no fue el responsable del ataque endilgado ni autor del delito de coacciones agravadas.

    Cuestionó las distintas evidencias tenidas en cuenta por el juez de grado. Respecto de la foto de perfil del contacto de W., que correspondería a N.,

    sostuvo que cualquier persona, sin conocimientos especiales,

    ni experticia informática, podría poner en su perfil de la mencionada aplicación la foto de la persona que desee. Agregó

    que cualquier persona pudo apropiarse de alguna foto suya que posee en las redes a los fines de haberla utilizado con el sólo objeto de perjudicarlo.

    Por otro lado, expresó que se encuentra probado en la causa que el celular de donde provinieron los mensajes se encuentra a 16 kilómetros del Complejo Marcos Paz, donde se encuentra detenido N., por lo que reiteró

    Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA 1

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    que él nunca podría haber sido el autor de las coacciones cuando no tenía el celular bajo su poder de disposición y dominio.

    Sobre lo manifestado por la Empresa Telefónica Argentina en cuanto a que informó que la línea se encuentra a nombre de M.N.N., con fecha de alta el 23 de enero, sostuvo que ella fue activada el día 5

    de diciembre de 2022, cuando su pupilo ya se encontraba privado de su libertad, por lo que argumentó que cualquier persona podría haber llamado a la empresa telefónica y brindar datos de M.N.N. para dar de alta una línea telefónica a su nombre.

    Resaltó el resultado negativo del allanamiento practicado, en la que no se secuestró ningún teléfono celular en la celda de su pupilo.

    Sostuvo la atipicidad de la conducta. En este punto, dijo que las supuestas personas amenazadas no tienen poder de decisión alguna sobre el lugar de alojamiento de un detenido para la justicia federal ni responden jerárquicamente a esta última, por lo cual entendió que carece de toda lógica achacar a N. la autoría de la acción cuya falta de idoneidad resulta clara.

    Indicó que su defendido no reúne la categoría de autor. Manifestó que el marco probatorio de la presente causa, valorado conforme las reglas de la sana critica racional, la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, permite descartar que su pupilo pueda ser considerado autor en los términos del artículo 45 del C.P., por lo que a modo de conclusión, solicitó su sobreseimiento.

    Por otra parte, cuestionó la imposición de prisión preventiva. En este punto, citó normativa nacional e internacional que entendió aplicable al caso y dijo que los Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    riesgos procesales se encuentran neutralizados porque su defendido se encuentra detenido en el marco de otras causas.

    Indicó que su defendido posee arraigo suficiente y que el mero hecho aislado de que tenga antecedentes y otras causas en trámite no puede inferir la presencia de peligros procesales, porque ello violaría el principio de inocencia y de nen bis in ídem.

    Por último, cuestionó el monto del embargo impuesto.

  3. - Elevada al causa, se dispuso la intervención de esta Sala “A”. Designada audiencia a los fines previstos por el artículo 454 del C.P.P.N, se notificó

    a las partes de la integración de este Tribunal con la Dra.

    S.A.C. como jueza de cámara subrogante.

    Agregados los memoriales presentados digitalmente por las partes, se decretó el pase de las actuaciones al Acuerdo.

    Y considerando que:

  4. - Cabe decir que en comentario al art.

    306 del CPPN, se ha expresado que el auto de procesamiento es “…un juicio de probabilidad (CNCP, Sala III, ED, 187-1237;

    CCCF, Sala I, DJ, 2001-2-322; CCC, Sala IV, JA, 1995-IV-573),

    que no requiere, por tanto, certidumbre apodíctica (CCCF,

    Sala I, 2001-B-110; CF Corrientes, LL Litoral, 2001-1036; CF

    Bahía Blanca, DJ, 2001-2-883; CCC, Sala I, DJ, 2001-3-333) y que importa el reconocimiento del mérito de la imputación (Clariá Olmedo, Tratado…., t. IV, p. 351).” (N.,

    G.R. y D., R.R., Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, 2º

    edición, H., J.L.D.E., tomo II, pág.

    896).

    Asimismo, como lo tiene dicho este Tribunal en numerosos precedentes, la resolución de mérito en Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA 3

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    los términos del artículo 306 del C.P.P.N., constituye un pronunciamiento provisional, que no causa estado y que resulta reformable, aún de oficio, en cualquier momento de la instrucción ante la incorporación de nuevas pruebas.

  5. - Las presentes actuaciones se iniciaron a partir de una denuncia que formuló el Dr. S.C.M., delegado del Ministerio de Seguridad de la provincia de Santa Fe en el departamento General L., quien le comunicó al F.F.A.H., actuante en feria, el Dr.

    A.M., que había recibido a través de la aplicación W. un mensaje proveniente de la línea 11-

    28252065, donde una persona llamada “M.N.” le consultaba si tenía “contacto con los de arriba” para que transmita el siguiente comunicado: “Desiles q me dejen de trasladar de aca para alla por hay balas para todos”

    Empezando por chiarela

    (sic) recibiendo una llamada por la aplicación a las 19:20 horas que no respondió.

    En dicha circunstancia, el fiscal actuante agregó el teléfono en cuestión como contacto, de lo que surgió que la foto de perfil sería de M.N..

    Solicitó el requerimiento de instrucción, y requirió una serie de medidas probatorias.

    En ese cauce, como bien señaló el juez de primera instancia, la empresa Telefónica Argentina informó

    que la línea se encuentra a nombre de M.N.N.,

    con fecha de alta el 23 de enero de 2023. Asimismo, se agregó

    una nueva constancia con mensaje enviados desde el teléfono investigado a S.M., en fecha 25 de enero de 2023,

    que dice “yyy.Hdp,hay balas para todos”, y tres llamadas perdidas.

    En fecha 26 de enero de 2023 el Fiscal Federal ad hoc acompañó un escrito en donde informó que, como Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

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    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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    resultado de la intervención telefónica al numero 11-

    28252065, se obtuvo como resultado que a esa línea telefónica le llegó un mensaje el día 25 de enero de 2023 que decía “Nahuel rescátate q agi con la moto ahí alta bronca. cuando pueda contéstame.”

    El 26 de enero de 2023 se agregó una nueva denuncia en la que se indicó haber recibido un mensaje que decía “hay balas para todos”, y, como bien señaló el juez de grado, a fs. 41 C.M. remitió a la Fiscalía una nueva captura de pantalla de la que surgió una llamada perdida del abonado investigado y un mensaje de texto que decía “S..

    En esa misma fecha, el fiscal solicitó el allanamiento de la celda donde está alojado M.N.N., en el Complejo Penitenciario Federal II, ubicado en la localidad de M.P., provincia de Buenos Aires, el que fue autorizado por el magistrado de primera instancia el día 27 de enero de 2023.

    El día 27 de enero de 2023 se llevó

    adelante el procedimiento, del cual no se secuestraron teléfonos celulares, pero si distintas anotaciones.

  6. - En fecha 9 de febrero de 2023 se le recibió declaración indagatoria a N., y se le imputó:

    ..-haber amenazado a través de la remisión de mensajes y llamadas de la aplicación Whatsapp utilizando la línea telefónica 11-28252065 de la empresa Telefónica Móviles Argentina Sociedad Anónima registrada a su nombre dirigidas a S.C.M. en su calidad de funcionario del Ministerio de Seguridad de la provincia de Santa Fe y por su intermedio a S.L.C. en su calidad de Intendente Municipal de Venado Tuerto a fin de obtener por su intermedio el cese del traslado de las unidades de detención Fecha de firma: 30/05/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA 5

    Firmado por: V.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    37581619#370069993#20230530091629433

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    o la mejora de sus condiciones al menos en fecha 24.01.2023 y 26.01.2023 (en dos oportunidades). Este accionar lo habría cometido desde el interior del Complejo Penitenciario Federal II de M.P., dependiente del Servicio Penitenciario Federal, donde Ud. cumple prisión preventiva para este Juzgado en el marco de la causa FRO 5119/2021 “., Lucía y ot. s/ Asociación ilícita”.

    4.- Cabe precisar que el delito de coacciones agravadas previsto en el artículo 149 bis, segundo párrafo dispone que: “Será reprimido con prisión o reclusión de dos a cuatro años el que hiciere uso de...

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