Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 9 de Mayo de 2017, expediente FSA 076000048/2012/TO01/39/CFC036

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 76000048/2012/TO1/39/CFC36 REGISTRO N°470/17.4 la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor G.M.H. como P., M.H.B. y J.C.G. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara actuante, doctora J.Y.S., a los efectos de resolver el recurso de casación agregado a fs. 1/22 de la presente causa N.. FSA 76000048/2012/TO1/39/CFC36 del Registro de esta Sala, caratulada: “MENÉNDEZ, L.B. s/ recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Jujuy resolvió, con fecha 13 de diciembre de 2016, prorrogar la prisión preventiva de L.B.M. por el término de seis meses, a partir del día 18 de diciembre de 2016 (cfr. fs.

    25/30 vta.).

  2. Que, contra dicha resolución, la señora Defensora Pública Coadyudante, doctora M.L.C., interpuso recurso de casación (fs.

    1/22), el que fue concedido a fs. 23.

  3. Que la impugnante fundó su presentación recursiva con sustento en los dos motivos casatorios previstos en el art. 456 del código de forma y esgrimió los siguientes agravios, a saber:

    Fecha de firma: 09/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #29286491#177309733#20170509103834987 a) expresó que la decisión atacada resulta arbitraria y por ende es nula, en tanto adolece de graves defectos de fundamentación, dado “…que en el balance efectuado de los derechos en juego, hace un análisis en el que prima el deber estatal de juzgar en plazo razonable –sabiendo que ello resulta imposible de hecho- y aun así mantiene a mi representado, a su avanzada edad, privado de su libertad, controvirtiendo con ello los principios resguardados en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la que goza, por imperio del art.

    75 inc. 22, de jerarquía constitucional…” (fs. 7 vta/8).

    1. criticó la circunstancia de que el a quo haya tenido en consideración al fundar la medida dispuesta “la naturaleza de la imputación delictiva”, la que desde su óptica per se no puede ser “un presupuesto válido de la detención cautelar”

      (fs. 8). En concreto, se refiere a la imputación en orden a la comisión de delitos de lesa humanidad.

    2. afirmó que la resolución cuestionada también adolece de arbitrariedad, debido a que -a su parecer- no se encuentra debidamente motivado el peligro procesal requerido por la medida de coerción personal en análisis (fs. 8 vta./9).

    3. señaló que al igual que toda decisión que restrinja la libertad debe ser interpretada restrictivamente, concluyendo que la prisión preventiva “…es excepcional, debe ser razonable en su justificación cuanto a su duración, y además, la Fecha de firma: 09/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 2 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #29286491#177309733#20170509103834987 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 76000048/2012/TO1/39/CFC36 limitación cautelar de la libertad es la ultima ratio…” (fs. 9 vta.).

    4. luego de hacer mención a jurisprudencia de esta Cámara y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, concluyó que el fallo recurrido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias que surgen de la causa, de ahí la tacha de arbitrariedad que propugna (fs. 10 vta.).

    5. hizo mención al estado de inocencia de su asistido y expresó que éste “…es el límite infranqueable que tiene todo individuo frente a la potestad punitiva, y por ende es obligación del estado argentino garantizar su cumplimiento…” (fs.

      12 vta.). En esta misma línea, aludió al art. 1 del C.P.P.N., al art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y al art. XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (fs. 14). Sobre este punto, también resaltó

      que “…en la colisión de ambas obligaciones, la de investigar y sancionar esta clase de delitos de lesa humanidad y el estado de inocencia, nunca puede prevalecer la primera al solo efecto de una satisfacción y reconocimiento nacional e internacional del propio estado…” (fs. 18), todo ello por aplicación del principio “pro homine”, pauta rectora en materia de derecho internacional de los derechos humanos (fs. 18).

    6. puntualizó que al haberse excedido el tribunal de grado “…de los plazos establecidos por la ley como plazos límites para justificar legítimamente un Fecha de firma: 09/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #29286491#177309733#20170509103834987 encierro cautelar, careciendo esta nueva prórroga de autorización normativa por el tiempo de su duración, la prisión se convierte en ilegítima y debe cesar de manera inmediata, ya que permanecer en estado de libertad durante la tramitación del proceso debe ser la regla y la prisión preventiva la excepción a la misma…” (fs. 16). Agregando, que el tribunal oral se apartó “…de manera arbitraria de los antecedentes de la causa y la conducta demostrada por el imputado, esto es, su permanente sometimiento a justicia y acatamiento de las obligaciones impuestas en todo momento, para fundar un supuesto riesgo de fuga…”

      (fs. 16 y vta.).

    7. señaló que el pronunciamiento puesto en crisis, desconoce lo prescripto en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, específicamente el art. 13. Ello así, en virtud de que en dicho instrumento convencional “…expresamente se dispone sobre el ‘derecho a la libertad’, debiendo los estados parte asegurar que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal, como así también, la obligación de garantizar y asegurar que la persona mayor que se ve privada de su libertad en razón de un proceso, tenga en igualdad de condiciones con otros sectores de la población derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos…” (fs. 21). En este mismo orden de ideas, afirmó que en la resolución recurrida el tribunal de grado “…no sólo olvidó para el tratamiento de la prórroga de la Fecha de firma: 09/05/2017 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CÁMARA DE CASACION Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: MARIANO 4 H.B., JUEZ CAMARA CASACION Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA CASACION Firmado(ante mi) por: J.A.S.R., P. de Cámara #29286491#177309733#20170509103834987 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FSA 76000048/2012/TO1/39/CFC36 prisión preventiva de mi asistido su condición de adulto mayor, sino que por encima de su estado de vulnerabilidad el deber de juzgar y en razón de este deber, lo mantiene hace más de cinco (5) años, privado de su libertad en carácter de inocente…”

      (fs. 21).

  4. Que superada la etapa prevista en el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (modif. ley 26.374), oportunidad procesal en la cual la defensa oficial presentó “breves notas” y de lo que se dejó constancia en autos a fs.

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