Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 23 de Marzo de 2018, expediente FMP 053030615/2004/TO04/38/CFC147

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO4/38/CFC147 REGISTRO N° 220/18 la ciudad de Buenos Aires, a los 23 días del mes de marzo del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C.G. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 85/100 vta. de la presente causa FMP 53030615/2004/TO4/38/CFC147 del registro de esta Sala, caratulada “FANTINI, R.M. s/ recurso de casación”, de la que RESULTA:

I.Q., con fecha del 27 de octubre de 2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata, resolvió, en cuanto aquí interesa: “1- PRORROGAR la prisión preventiva del encausado R.M.F., a partir del 30 de octubre de 2017 hasta la finalización del debate oral y público (conf. arts. 3 y 4 de la Ley 24.390 según Ley 25.430) (cfr. fs. 82 y vta.).

  1. Que contra esa resolución interpuso recurso de casación el defensor público coadyuvante, doctor José

    Gabriel Galán, asistiendo a R.M.F. (cfr.

    fs. 85/100 vta.) el que fue concedido a fs. 101 y vta..

  2. Comenzó su impugnación refiriéndose a la admisibilidad de la presente vía e hizo una pormenorizado análisis de las circunstancias del caso.

    Luego de postular la admisibilidad de la presente vía manifestó que la resolución impugnada tiene un contenido dogmático y que resultó violatoria de la ley Fecha de firma: 23/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27574069#201601682#20180326103201829 extender la detención cautelar más allá de los tres años que fija como máximo la norma.

    Se agravió de que se haya sobrepasado la última prórroga dispuesta y señaló que el Tribunal demostró

    desconocer que la prisión preventiva es una medida procesal extrema y excepcional. Citó profusa jurisprudencia nacional e internacional al respecto.

    Argumentó que en el caso no se han acreditado los riegos procesales que justifiquen el dictado de la medida cuestionada. Señaló que su defendido es una persona mayor con problemas de salud que difícilmente pueda obstruir el accionar de la justicia.

    En definitiva solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto. Concluyó su presentación haciendo reserva del caso federal.

  3. Que en la etapa prevista en el art. 465 bis –

    en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374)

    se presentó a fs. 107/113 la defensora pública coadyuvante ante esta instancia, doctora V.S. quien mantuvo el recurso de casación interpuesto y solicitó, subsidiariamente, que se declare la inconstitucionalidad del artículo 3 de la ley 24.390 (cfr. acta de fs. 114).

  4. Que, de conformidad con lo prescripto por el art. 455, en función del 396, del C.P.P.N., el Tribunal pasó a deliberar y quedó en condiciones de dictar sentencia. Efectuado el sorteo de ley, quedo determinado que los señores jueces emitirán su voto en el siguiente orden: G.M.H., J.C.G. y M.H.B..

    El señor juez G.M.H. dijo:

  5. Que, como tuve oportunidad de señalar (cf. de Fecha de firma: 23/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27574069#201601682#20180326103201829 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4 FMP 53030615/2004/TO4/38/CFC147 la Sala IV de esta Cámara: causa N° 1893, “Greco, S.M. s/recurso de casación”, Reg. N° 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N° 2638, “R., R. s/recurso de queja”, Reg. N° 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N° 3513, “Villarreal, A.G. s/recurso de casación”, Reg. N°

    4303.4, rta. el 04/10/02), a esta Cámara Federal de Casación Penal efectivamente compete la intervención en cuestiones como las aquí planteadas, en las que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad (cf. “Di Nunzio”, E.. D. 199.XXXIX, rta. el 3/05/05).

    Ello así, por cuanto no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención –atento a su especificidad– asegura que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal sea “un producto más elaborado” (cf. Fallos 318:514, in re “G., H.D. y otro s/recurso de casación”; 325:1549; entre otros).

    Según indiqué, ese entendimiento contribuye a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cf.

    doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478), siendo una postura que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales” (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación –como intérprete y salvaguarda final– para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal Fecha de firma: 23/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27574069#201601682#20180326103201829 vigente (cf. doctrina de Fallos 311:2478).

  6. Analizados los argumentos expuestos por la defensa tanto en el recurso de casación como en las breves notas incorporadas ante esta instancia, habré de señalar, como ya he sostenido en numerosos pronunciamientos, que el análisis de la normativa aplicable lleva a concluir que son dos los requisitos que deben estar presentes a los efectos de mantener excepcionalmente a una persona en prisión preventiva, como en el caso, por un plazo mayor a dos años:

    1. el riesgo procesal –requisito sine qua non a los efectos de restringir preventivamente la libertad de un imputado que goza de una presunción de inocencia constitucional–; y b) que la cantidad de delitos atribuidos al procesado o la complejidad de la causa hayan impedido el dictado de la sentencia (conf. mi voto en la causa N° 13.140 “Viton”, registro 12.291.4, del 20/12/2010).

    De la lectura de la resolución traída a estudio se advierte que, no obstante las objeciones de la defensa, el tribunal justificó adecuadamente su decisión a la luz de los criterios señalados.

    En primer lugar, respecto de la extensión de la medida cautelar debe destacarse que la complejidad de la causa en trámite, en efecto, resulta evidente. Nos encontramos frente a un proceso que cuenta con gran cantidad de prueba incorporada, 28 imputados, 37 presuntas víctimas y cuyo objeto de investigación se corresponde a una porción del universo de casos que habrían sido perpetrados durante la última dictadura en el centro clandestino de detención conocido como “Monte Peloni”.

    En este sentido, en el caso particular de F., de destaca además que se juzga su presunta Fecha de firma: 23/03/2018 Alta en sistema: 26/03/2018 Firmado por: J.C.G., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4 Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION Firmado(ante mi) por: J.Y.S., PROSECRETARIA DE CAMARA #27574069#201601682#20180326103201829 Poder Judicial de la Nación...

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